Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Octubre de 2020, expediente CNT 055441/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 55441/2012/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA n° 84.530.

AUTOS: “SUBIZAR, ISIDORO C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS (AFIP)” JUZGADO NRO. 34

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de octubre de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

I- La sentencia de primera instancia de fs. 430/431 que hizo parcialmente lugar a la demanda fue apelada por ambas partes a tenor de las presentaciones recursivas que obran a fs. 437/439 (actora) y a fs. 440/447 (demandada), las cuales merecieron sendas réplicas conforme surge de las contestaciones de agravios a fs. 449/450 y a fs. 453/454.

Asimismo, la administradora de la sucesión del ex letrado apoderado del actor -Dr.

Perini- y la actual representación letrada del mismo -Dr. M.-–por derecho propio-

cuestionan los honorarios que les fueron regulados por estimarlos reducidos.

II- La parte actora sostiene que la Sra. Juez a quo omitió expedirse sobre la retención del impuesto a las ganancias que afectara oportunamente la indemnización especial por jubilación depositada por la accionada en forma extrajudicial, cuestionando además el punto de partida establecido para los intereses respectivos. Sostiene en tal sentido que el dies a quo del cálculo de los intereses debe adecuarse a las previsiones de los arts. 128 y 255 bis de la L.C.T., esto es, que la obligación en análisis se hizo exigible a partir del cuarto día hábil contado a partir de la fecha de extinción del vínculo laboral.

Por su parte la demandada se agravia por la falta de recepción de la excepción de pago opuesta en el responde, sosteniendo en lo esencial que abonó la indemnización especial una vez resuelta la medida cautelar solicitada en la causa iniciada a raíz de la existencia de una considerable deuda del aquí actor con su mandante y ante la eventualidad de la jubilación del actor y la inembargabilidad de los haberes jubilatorios.

Por lo demás, plantea la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las tasas de interés establecidas en origen invocando lo decidido por la CSJN en la causa “B. c/ Experta”

del 26/02/2019 por la “falta de proporción y razonabilidad” de la tasa de interés determinada. Finalmente, critica la imposición de costas decidida en origen peticionando que se establezcan en el orden causado atento la existencia de vencimientos mutuos.

III- Por una cuestión estrictamente metodológica y para una mejor comprensión de las cuestiones traídas a esta alzada, principio por señalar que se encuentra fuera de debate en autos que el actor renunció el 8/5/2012 a los fines de obtener el beneficio Fecha de firma: 19/10/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

jubilatorio y que en virtud del CCT aplicable (Laudo 15/91) se hallaba en condiciones de acceder a la indemnización especial prevista en el art. 24 de dicho texto legal, en virtud de la cual “…el agente que renuncie para acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria o retiro por invalidez, cumplidos los requisitos establecidos en el régimen previsional aplicable, percibirá con carácter indemnizatorio especial una suma equivalente a veinte (20) meses de la última remuneración por todo concepto,

incluyendo la suma devengada por cuenta de jerarquización…”

Cabe poner de resalto que la norma transcripta no estipula el plazo de pago de los conceptos en cuestión. No obstante, la citada convención establece que rigen, en forma supletoria, las normas de la LCT en tanto sean compatibles con la naturaleza de la relación de empleo público que vincula a las partes (inc. b, art. 10); y sabido es que los arts. 128 y 255 bis de dicho dispositivo legal regulan los plazos de pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea su causa En ese marco aprecio que las partes se encuentran contestes en que la demandada acreditó el pago de la indemnización especial y de los restantes tópicos que detalla a fs.

139 por la suma total de $ 946.198,26 con fecha 10/6/2013, vale decir, superado el año de renuncia del actor. En su defensa sostuvo que tal accionar obedeció a la tramitación de una causa cuyo objeto se ceñía a recuperar una considerable suma de dinero que adeudaba el actor a la AFIP en concepto de diferencias salariales.

No soslayo que merced a las constancias de autos y puntualmente a las que obran a fs. 360/398 entre las partes mediaron diversas actuaciones judiciales y en lo esencial que la entidad demandada pretendía la percepción de una suma por parte del actor en concepto de...

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