Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Junio de 2015, expediente Rp 123902

Presidentede Lázzari-Genoud-Negri-Soria
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°701

P. 123.902 - “Subirol, C. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 60.785 -y su acum. 60.787- del Tribunal de Casación Penal, S.I., y sus acumuladas P. 123.930 - A., L.G. s/ Recurso extraordinario de nulidad en causa Nº 60.785 del Tribunal de Casación Penal, S.I., P. 123.959 . L., C. y Grande, J. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 60.785 -y su acum. 60.787- del Tribunal de Casación Penal, S.I., P. 124.102 -I., G.C. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad en causa Nº 60.785 y su acum. 60.787- del Tribunal de Casación Penal, S.I. y P. 124.115 - M., A.G. s/ Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley en causa Nº 60.785 -y su acum. 60.787- del Tribunal de Casación Penal, Sala IV”.

///Plata, 3 de junio de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa, P. 123.902, caratulada: “Subirol, C. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 60.785 -y su acum. 60.787- del Tribunal de Casación Penal, S.I.”, y su acum. P. 123.930, caratulada “A., L.G. s/ Recurso extraordinario de nulidad en causa Nº 60.785 del Tribunal de Casación Penal, S.I.”, y su acum. P. 123.959, caratulada “L., C. y Grande, J. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 60.785 -y su acum. 60.787- del Tribunal de Casación Penal, S.I.”, y su acum. P. 124.102, caratulada “I., G.C. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad en causa Nº 60.785 -y su acum. 60.787- del Tribunal de Casación Penal, S.I.” y su acum. P. 124.115, caratulada “M., A.G. s/ Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley en causa Nº 60.785 -y su acum. 60.787- del Tribunal de Casación Penal, S.I.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 16 de junio de 2014, declaró procedentes los recursos homónimos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y por la particular damnificada contra la decisión del Tribunal en lo Criminal Nº 2 del departamento judicial de Dolores que había absuelto a D.C.L., A.G.M., C.S., G.C.I. y J.E.G. en orden al delito de encubrimiento agravado, y a L.G.A. por el delito de falso testimonio. En consecuencia, ela quoanuló el veredicto absolutorio respecto de todos los acusados y reenvió las actuaciones a la instancia de origen para que, debidamente integrada, proceda a la celebración de un nuevo debate, con la premura que el caso amerita, sin costas en esa instancia (fs. 396/410).

  2. Frente a lo así decidido, los respectivos defensores de cada uno de los acusados presentaron recursos extraordinarios ante esta Corte.

    3. Causa P. 123.902.

    Los abogados particulares de C.S., doctores L.A.A. y G.B., dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 680/722).

  3. a. Señalaron que la sentencia debe equipararse a definitiva “en tanto [el] recurso se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal”. Trajeron a colación los fallos “M.”, “Barta Rojas”, “M.”, entre otros, de la Corte nacional (fs. 681/vta.).

    Tacharon de arbitrario el pronunciamiento y sostuvieron que la revocación de la absolución y el reenvió a la instancia para la realización de un nuevo juicio en relación a hechos por los cuales su asistido ya había sido juzgado, vulnera la prohibición delne bis in idem(arts. 75 inc. 22 de la C.N., en función del art. 8.4. de la C.A.D.H. y 14.7. del P.I.D.C. y P. -fs. 681 vta.-).

    Por otra parte, resaltaron que el decisorio apelado reviste carácter definitivo porque tiene por acreditado el hecho precedente y la conducta que se reprocha a su pupilo, extremos que habilitan directamente al juzgamiento por el encubrimiento. Explicaron que “la sentencia impugnada, si bien anula el veredicto dictado por el Tribunal de origen y manda realizar un nuevo juicio oral, juzga concretamente respecto a la prueba del hecho precedente, dándolo por acreditado”. Agregaron que “[s]e valora la prueba obrante en autos con mera `discrepancia´ con los jueces de origen, de manera tal, que no deja margen a los futuros juzgadores para valorarla de una manera diferente respecto de la prueba del hecho precedente, sin alzarse contra un superior” (fs. 683/684).

    P. 123.902 y acums. P. 123.930 P. 123.959 P. 124.102 P. 124.115

    Concluyeron que “queda evidenciado entonces que el fallo, en cuanto tiene por acreditado el hecho delictivo supuestamente encubierto, es definitivo y también concurre a habilitar esta vía impugnativa, junto a lo expuesto anteriormente respecto al doble juzgamiento (…) Todo esto, mediando arbitrariedad y así en franca violación de la garantía de defensa en juicio” (fs. 684).

    A todo evento, plantearon la inconstitucionalidad del art. 482 del C.P.P. por quebrantar el derecho de defensa en juicio y el doble juzgamiento (arts. 15 y 29 de la Constitución provincial y 18 de la C.N. -fs. 684 vta./685-).

  4. b. En lo que hace a la procedencia, por un lado, se agraviaron del quebrantamiento de la garantía dene bis in idempor considerar que su defendido no puede ser perseguido nuevamente por los mismos hechos (arts. 18, 31 y 33 de la C.N.; 15, 29 y 56 de la Constitución provincial; 8. 4. del P.S.J.C.R.; 14, inc. 7, del P.I.D.C. y P.) citó jurisprudencia de la Corte nacional (fs. 697 vta./704 vta.-).

    De otro lado, denunciaron la transgresión del derecho de defensa en juicio y del debido proceso por haber incurrido en absurdo valorativo y en arbitrariedad al afirmar que se acreditaron tanto el hecho precedente, como los actos del supuesto encubrimiento (fs. 704 vta./721).

    4. Causa P. 123.930.

    El Defensor Oficial, M.L.C., articuló recurso extraordinario de nulidad a favor de L.G.A. (fs. 730/733).

  5. a. En lo que atañe a la admisibilidad, refirió que el resolutorio apelado es equiparable a definitivo porque genera a su asistido un perjuicio actual e inminente de ser sometido a una doble persecución penal. Mencionó el caso “K.” de la C.S.J.N., entre otros vinculados con la garantía dene bis in idem(fs. 730 vta./731).

  6. b. En torno a la procedencia, indicó que el Defensor Oficial Adjunto, D.A.B., en la primera oportunidad que tuvo, postuló que “`una sentencia absolutoria dictada luego de un juicio válidamente cumplido, precluye toda posibilidad de reeditar el debate como consecuencia de una impugnación acusatoria, pues le daría al estado una nueva chance para realizar su pretensión de condena, en franca violación al `principio delnon bis in idem´” (fs. 732).

    En función de lo expuesto, se quejó de la “violación al derecho de defensa y al debido proceso en el marco de la revisión del fallo condenatorio” (arts. 18, 75 inc. 22 de la C.N., 8. 2. h. de la C.A.D.H. y 14.5. del P.I.D.C. y P. -fs. 732 vta.-).

    Adunó que el “a quoomitió expedirse sobre el planteo de la cuestión constitucional realizado durante el trámite del legajo casatorio por la defensa de Alzugray -(…) en la primera oportunidad que tuvo para efectuarlo- (…) Sin dudas, la ausencia de tratamiento de una cuestión esencial planteada, viola el art. 168 de la Constitución (…) Por tal motivo, es que pidi[ó] la nulidad de la sentencia (conf. los arts. 168 y 171 de la Constitución [provincial])” (fs. 732 vta.)

    5. Causa P. 123.959.

    El letrado de confianza de C.L. y de J.G., doctor R.A.R., incoó la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley (fs. 846/887 vta.).

  7. a. Adujo que el decisorio en crisis es equiparable a definitivo porque genera un gravamen de imposible reparación ulterior. Mencionó numerosos precedentes del Máximo Tribunal nacional (fs. 847/848).

    Destacó que la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.) contempla el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y que sobre la base de consideraciones rituales insuficientes no puede anularse un juicio en el que se han cumplido las formas esenciales del procedimiento. “Tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen sus fundamentos en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia dentro de lo razonable”. Citó los precedentes “M.” y “Mozzatti”, entre otros (fs. 848/vta.).

    P. 123.902 y acums. P. 123.930 P. 123.959 P. 124.102 P. 124.115

    Resaltó que “existieron dos acusaciones formalmente válidas (una pública y otra privada), se ejerció la defensa técnica y material, se produjo la prueba ofrecida por las partes -producto de siete (7) años de pesquisa- que fue sometida al contralor e interrogatorio cruzado de todas ellas y se dictó por un Tribunal imparcial, respetuoso de la inmediación y el contradictorio partivo, la sentencia corolario de esa actividad que fue absolutoria en relación a todos los co-encausados” (fs. 849).

  8. b. i. En lo que concierne a la procedencia, cuestionó la afectación de la garantía dene bis in idem y la “indebida admisibilidad extensiva de la garantía del doble conforme que sólo podía entenderse operativa a favor del acusado y no de las partes requirentes”. Citó los precedentes “M.”, “A.”, “Bartra Rojas” “Casiraghi”, “Frades”, “P.”, “A.”, “Olmos”, “K.”, “S.”, “G.”, “A.” y “Mainhard” (fs. 854/860).

    Según el recurrente, “la garantía del doble conforme sólo opera a favor del imputado, más allá de la legalmente contemplada facultad de recurrir una sentencia absolutoria que le ha sido concedida al Ministerio Público Fiscal en el art. 452 inc. 1º del ordenamiento ritual”. Entendió que el derecho previsto en el art. 8. 2. h. del “doble conforme” sólo esta previsto en beneficio del inculpado y no de las demás partes (fs. 857).

  9. b. ii. Para el supuesto de no prosperar el planteo anterior, denunció el quebrantamiento del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, producto de la absurda y arbitraria valoración probatoria (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; 8 y 25 de la C.A.D.H.; 14 del P.I.D.C. y P.; 15 de la Constitución de la provincia; 1, 106, 210, 371 y 373 del...

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