Subastas y licitaciones judiciales
| Páginas | 377-389 |
| Autor | Matilde Zavala de González |
368 MATILDE ZAVALA DE GONZÁLEZ
dieran surgir derechos de carácter definitivo, los propietarios
rurales se verían obligados a no hacer concesión alguna a sus
vecinos […]” (Arean, en Código Civil y normas complementarias.
Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 5, ps. 1143 y 1144).
Es que el derecho real de propiedad posee, obviamente,
un contenido económico. Si el dueño sigue siendo tal, por no
haber sido privado de su posesión sino, simplemente, con-
sentido algún uso de su cosa, no queda constreñido a perma-
necer para siempre en tal situación frente a los terceros be-
neficiarios que, entre tanto, pueden haber disfrutado dicho
uso sin contrapartida.
No opera aquí el principio que veda contravenir los pro-
pios actos, pues entonces la única conducta seguida ha sido un
“permiso” el cual, por múltiples motivos, puede tornarse a la
postre como inconveniente. Quien desee transformar ese per-
miso en una facultad para gozar de algún modo una cosa aje-
na, deberá inevitablemente desplegar los arbitrios para con-
vertir ese estado fáctico es otro con perspectivas jurídicas.
Analógicamente, no procedería que un donatario de bie-
nes o de servicios pretendiese alterar su condición de mero
beneficiario por buena voluntad ajena, postulando la exigibi-
lidad de lo que antes no tenía derecho a reclamar.
En definitiva, si la utilización del paso por el actor, sus fa-
miliares y demás vecinos se ha desarrollado a raíz del permiso
por el propietario, ello está lejos de conferir un derecho de ser-
vidumbre, el cual requiere indefectiblemente un título consti-
tutivo (art. 3017).
Ello se verifica inclusive en el caso de fundos encerrados,
que permiten imponer una servidumbre de paso, pero com-
pensando económicamente: “El propietario, usufructuario
o usuario de una heredad destituida de toda comunica-
ción con el camino público, tiene derecho para imponer
a éstas la servidumbre de tránsito, satisfaciendo el va-
lor del terreno necesario para ello, y resarciendo todo
otro perjuicio” (art. 3068, Cód. Civil).
Es que la servidumbre legal constituye una excepción y,
como tal, es de interpretación restrictiva, pues significa un
verdadero impacto en el derecho real de dominio.
En su virtud, no pueden acogerse argumentos de que el ca-
mino público sí existente se encuentra en mal estado o que es
intransitable en épocas de lluvia; tampoco, las molestias que
SUBASTAS Y LICITACIONES
JUDICIALES
NULIDAD O REAJUSTE POR LESIÓN
A. Características de las subastas y licitaciones judiciales;
B. En principio, inaplicabilidad de la lesión; C. Invocar lesión
exige atacar la cosa juzgada; D. El acto es inescindible de sus
efectos; E. La cosa juzgada es oponible a quienes pudieron
atacarla; F. Reajuste equitativo del precio.
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