Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 25 de Junio de 2019, expediente CNT 080376/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 80376/2017/CA1 “S.S.D. VALLE C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”. JUZGADO Nº 38 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 25/06/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a la Alzada, a tenor del recurso interpuesto por la demandada GALENO ART S.A. a fs. 73/77, con réplica de la parte actora a fs. 79/86., contra la sentencia interlocutoria de fs. 72.

Así, el Magistrado de anterior grado desestimó el planteo formulado según el art. 15 de la Ley 27348 – que sustituye el cuarto párrafo del art. 4to.

de la Ley 26773- toda vez que más allá que a la fecha de interposición de demanda estaba vigente la Ley 27348, quien acciona transitó en fecha anterior a la misma la etapa de conciliación administrativa previa ante el SECLO, por lo que mal cabría imponerle en su perjuicio una duplicación de instancias administrativas.

II- La aseguradora se agravia y cuestiona la habilitación de la vía judicial sin la debida aplicación de la Ley 27348 y las resoluciones complementarias, la cual exige en su artículo primero el agotamiento previo del procedimiento administrativo ante las CCMM, con carácter obligatorio, y excluyente de otra intervención.

Sostiene, que la norma es “puramente procesal”, lo que implica que debe ser aplicada inmediatamente a todos los casos a partir de su entrada en vigencia.

Apela a la doctrina del fallo “Urquiza” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde la misma sostuvo que las norma procesales son de orden público, no pudiendo invocarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, aún a las causas pendientes de resolución.

En particular, destaca el Dictamen del Procurador General de la Nación.

III- Ahora bien, delimitado el marco de la contienda, señalo que en el escrito de inicio el accionante reclama una indemnización dineraria por aplicación de la reparación sistémica regulada en las Leyes 24557 y 26773, como consecuencia de un accidente en su lugar de trabajo producido el 15 de enero de 2016 que le habría provocado “traumatismo de muñeca izquierda, fractura radio distal.

Entre otras inconstitucionalidades solicita la tacha sobre los artículos 8, 21, 22 y 46 de la ley 24557, así como los artículos 1, 2, 3, 13, 14, 15 y concordantes de la Ley 27348.

Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31075552#238061409#20190625163122661 Poder Judicial de la Nación Sostiene que la ley 27348 vulnera los derechos y garantías constitucionales tales como el acceso a la justicia, debido proceso, juez natural, entre otros. Sostiene que afecta las disposiciones constitucionales de los artículos 1, 5, 109, y 121 de la CN, como también, los artículos 75 inc. 12 y 116 de la CN.

IV- Seguidamente, debo advertir que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario –o alguno de los supuestos obligatorios- el pase previo al fiscal, como en la especie, y en otras no.

Así, en este caso la F. General Adjunta Interina (fs. 91) deja a salvo que el recurso fue mal concedido con efecto inmediato, pese a que no se trata de alguna de las excepciones a las que alude el art. 110 de la ley 18345, no obstante aconseja su tratamiento de la queja por razones de economía procesal, toda vez que la causa ya se encuentra en la Alzada y disponer lo contrario sería contradictorio con la finalidad de la norma mencionada.

Sobre la aplicación del artículo 1 de la Ley 27348 al caso de autos, sostiene que no obstante entender que resulta de aplicación inmediata, lo cierto es que, tal como resaltara el Sr. Magistrado de grado, la Sra. S. acompañó

constancia emanada del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (ver fs. 3), que da cuenta de la conclusión de trámite administrativo habido entre las partes (de conformidad con la ley 24635).

Afirma que “esta circunstancia resulta de suma trascendencia en el “sub lite” pues, sería inadmisible obligarlo en el marco de un reclamo por daños a la salud, a transitar una doble tramitación de una instancia previa”.

Remite, en igual sentido, al Dictamen n° 73.402 del 24/08/17, en autos: “T.J.A. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial”, Expte. n° 39849/17, que también fuera compartido por la S. II en la SI 74400 del 13/09/17; íd. Dictamen n° 73.811 del 12/9/17, en autos: “P., O.G. (6) c/ Galeno A.R.T. S.A. s/ Accidente-Ley Especial”, Expte. n°

CNT 24.031/2017/CA1, del registro de esa S..

V- Establecido el conflicto en la aplicación intertemporal de las normas, y recabados los argumentos esgrimidos por las partes, me encuentro en condiciones de afirmar que la aplicación de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo se aplique inmediatamente a sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si es la norma más beneficiosa.

En el punto, claramente me estoy rigiendo por la aplicación del principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art.

75, inc. 22), recogido en el art. 2º del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser Fecha de firma: 25/06/2019 negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31075552#238061409#20190625163122661 Poder Judicial de la Nación Es en estos términos que, aún cuando no soslayo la interpretación, no puedo compartir las doctrinas que emanan del fallo “Urquiza” de la CSJN, y el fallo “Burghi” del JNT Nº 54, citados por la recurrente.

En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la norma más beneficioso para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las normas, en virtud del principio de progresividad, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/

Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017 (Ver análisis de los Fallos Plenarios “Prestigiámcomo”, “V.”

y el precedente “Espósito” de la CSJN).

Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos –art. 75 inc. 22 de la CN-...

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