Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Octubre de 2018, expediente L. 120682

PresidenteNegri-Genoud-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., S., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.682, "S., S.N. contra Sindicato del Seguro de la República Argentina. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Trenque Lauquen hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la parte actora por los rubros rechazados y a la demandada por aquellos que prosperaron (v. fs. 216/227).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 248/257 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado declaró procedente la demanda que la señora S.N.S. promovió contra el Sindicato del Seguro de la República Argentina, en cuanto le había reclamado -entre otros rubros- el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, la emergente del art. 52 de la ley 23.551 y la penalidad contemplada por el art. 2 de la ley 25.323 (v. fs. 216/227).

    En el veredicto, ela quovaloró la prueba documental incorporada a la causa -en especial, las cartas documento obrantes a fs. 9, 10 y 11- y la testimonial recibida en la audiencia de vista de la causa, y arribó a la conclusión de que la demandada había liberado a la actora -dependiente y, al mismo tiempo, representante gremial de dicha entidad sindical- de prestar servicios sin goce de haberes (v. fs. 216/218).

    Luego, en la sentencia, analizó si el despido indirecto había resultado -o no- justificado. También, si tal como fuera denunciado por la accionada al contestar la demanda, aquella había resuelto colocarse en esa situación apresuradamente, esto es, sin esperar el resultado del procedimiento de exclusión de tutela sindical iniciado por su empleador (v. fs. 222 vta. y sigs.).

    En ese esquema, y atento el carácter de delegada gremial que ostentaba la señora S., trajo a colación la normativa que juzgó aplicable al caso: en primer término, aludió al art. 48 de la ley 23.551, en cuanto establece que no pueden modificarse las condiciones de trabajo del dirigente gremial mientras dure el ejercicio de su mandato. Luego se refirió al art. 50 de ese mismo régimen legal, que determina que los trabajadores que se postulen para un cargo no podrán ser despedidos, suspendidos sin causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, destacando en este último aspecto que dicha tutela sindical no es absoluta ya que la misma no ampara la comisión de conductas calificables como injuria laboral en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. Finalmente, con respaldo en las disposiciones del art. 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales, recordó que los trabajadores amparados por las garantías previstas por los arts. 40, 48 y 50 de esa ley no pueden ser despedidos, suspendidos ni modificadas sus condiciones de trabajo si no mediara resolución judicial que los excluya de esa garantía (v. fs. 223).

    Hizo hincapié en el art. 30 del decreto 467/88 reglamentario del art. 52 de la ley 23.551 y señaló que dicha norma faculta al empleador a liberar de prestar servicios al trabajador amparado por el fuero sindical, debiendo en tal caso comunicar dicha situación dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y mantener el cumplimiento de la totalidad de los deberes que la ley o convenciones colectivas ponen a su cargo como consecuencia de la relación laboral, así como el de aquellos que le impone el art. 44 de la ley de modo directo y los arts. 40 y 43 como correlato de los derechos del representante, cuando se trate de un delegado en ejercicio de su función (v. fs. cit.).

    Precisó que si bien el sindicato demandado había liberado de prestar servicios a la accionante conforme lo establece esta última normativa (v. carta documento de fs. 10), lo cuestionable de esa determinación resultaba ser que lo había hecho "...sin goce de haberes..." (el destacado figura en el original, fs. 223 vta.), cuando el propio decreto -reiteró- claramente determina que en tal caso debe mantenerse el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones legales o convencionales (v. fs. cit.).

    Explicó el tribunal que el pago de la remuneración es una de las principales obligaciones del empleador que surgen de la Ley de Contrato de Trabajo, cuyo incumplimiento puede configurar una injuria con entidad suficiente para que el trabajador se considere despedido, ya que la función del salario está íntimamente relacionada con las facetas de la vida social, económica y política de la comunidad y sus integrantes (v. fs. cit.).

    Destacó que más allá de si la actora había incurrido en conductas reprochables (como la de no depositar en tiempo oportuno las cuotas de afiliados jubilados), si había existido -o no- una nota en la que se solicitaba la desafectación de la señora S., o si se encontraba usufructuando una licencia médica, lo cierto fue que el sindicato sólo parcialmente cumplió con la normativa legal, puesto que aunque notificó al Ministerio de Trabajo e inició la acción de exclusión de tutela sindical, modificó las condiciones de trabajo de su dependiente al privarla del salario antes de obtener una resolución en dicho trámite judicial (v. fs. 223 vta. y 224). En este marco, juzgó inoficioso pronunciarse respecto...

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