Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 23 de Mayo de 2022, expediente CNT 000101/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº:101/2011/CA1 (58.845)

JUZGADO Nº: 2 SALA X

AUTOS: “SUAREZ SERGIO DAMIAN C/ COTO CENTRO INTEGRAL DE

COMERCIALIZACIÓN S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fecha 10/02/2022, formulan el actor, y la codemandada Coto Centro Integrral de Comercialización S.A y las aseguradoras Horizonte Compañía Argentina de Seguros y La Segunda ART S.A. a tenor de los memoriales obrantes en los escritos digitales subidos al sistema Lex 100 en fecha14/02/2022 y 16/02/2022, los cuales merecieron réplica adversaria mediante los escritos digitales de fecha 15, 16 y 18 de febrero de 2022. También apelan los honorarios regulados la representación letrada del actor por estimar los asignados reducidos,

    y Coto respecto de los regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes por considerarlos elevados..

  2. ) Razones de orden expositivo me llevan a examinar en primer término el recurso interpuesto por la codemandada Coto Centror Integral de Comercialización S.A. (en adelante Coto) en forma conjunta al articulado por La Segunda ART S.A. en torno a la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT.

    Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Así, respecto a la declaración de inconstitucionalidad del art.

    39, ap. 1) de la ley 24.557, señalo que a esta altura de la evolución jurisprudencial existente,

    sobre todo aquella emanada de nuestro más Alto Tribunal en autos “A.I. c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” (del 21/09/04, pub. en DT 2004-B, pág. 1286) y “D.T.F. c/ Vaspia S.A.” (del7-3.2006), y ante la ausencia de argumentos que permitan revertir lo decidido sobre el punto (art. 116 L.O.), cabe confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT efectuada en la anterior instancia.

  3. ) La codemandada Coto cuestiona que la magistrado de la instancia anterior le hubieraatribuido responsabilidad en los términos del art. 1.113 C. Civil por actividad riesgosa.

    En lo que aquí interesa, el actor inició la presente demanda en procura de una reparaciónintegral en marco de las normas de derecho común con apoyo en los arts. 1113,

    1109 y 1074 del Código Civil, en razón de las enfermedades que alegó adquiridas por las tareas laborales prestadas para su empleadora Coto Centro Integral de Comercialización S.A.

    Así según el relato fáctico de inicio, se desprende que el el actor refirió que desde el 16/07/2008 prestó tareas para Coto CIC SA en la categoría de “Maestranza B” del CCT

    130/75 realizando desde el incio hasta el final de la relación laboral su tarea en el depósito de la sucursal 58 cargando y descargando mercaderías de los camiones acomodándolas y trasladándo las zorras con los palets al depósito y a los estántes de comercialización. Asi mismo explicó que las tareas que realizaba en forma manual que debía cumplirse en el menor tiempo posible le generaba un gran esfuerzo físico que le generó lesiones lumbares .

    Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    Sobre la base fáctica descripta, creo oportuno recordar que "no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias" y además que es criterio de esta Sala que cuando el ambiente de trabajo es susceptible de producir daños en la salud del trabajador ocasionando una efectiva incapacidad, ese ambiente debe ser considerado como el riesgo o vicio de la cosa al que se refiere el art. 1113 C.C. (En este sentido: Expte n° 8457/00

    sent. 14806 31/11/06 “B., A. c/ Phonex Isocor Compañía Sudamericana de Cielorasos SA s/ accidente del registro de esta sala).

    En cuanto a la procedencia de la responsabilidad que fue atribuida a la codemanda Coto con sujeción al art. 1113 del Código Civil, he sostenido que la admisión de una pretensión de reparación integral como la ejercida se supedita a que el interesado demuestre la existencia de un daño que guarde una relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo,

    culpa o incumplimiento contractual) u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa o responsabilidad refleja por actos del dependiente) que resulte atribuible al empleador y que,

    por otra parte, no se verifique alguna circunstancia eximente de responsabilidad legalmente prevista (arg. arts. 508, 511, 512, 1074, 1109, 1113 y cctes. Código Civil).

    En el marco precitado, comparto la decisión de la judicante anterior, que por aplicación de las disposiciones del derecho civil -vigentes a la época del accidente-condenó a la empleadora al pago de la reparación integral, al considerar acreditada la relación causal con el riesgo que creó las condiciones de labor cumplidas por el trabajador en la tarea riesgo de la actividad desarrollada (trasladar mercadería de peso, levantar pesos para colocarlas en Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    los lugares designados por el empleador) y por el vicio de la cosa que terminó precipitando el evento (el hecho que se utilicen “zorras” y “carretas” que no disminuyen el esfuerzo realizado). Tambien he de coincidir en que a los efectos de la aplicación de la responsabilidad civil, la mercadería que desplazaba es “cosa”, en los términos del art. 1113,

    CCiv, hoy art. 1757, CCyCC.

    Desde esta perspectiva, el tipo de tareas que el actor debía realizar lleva a considerar que constituía una actividad riesgosa (cuyos supuestos de daños, obviamente,

    caen bajo la órbita del art. 1113 del Código Civil (actual 1757 del nuevo Código), puesto que la esencia de la responsabilidad está en el riesgo creado. Y una actividad es riesgosa cuando,

    por su propia naturaleza o por las circunstancias de su realización, genera riesgo o peligro para terceros. Ante la probabilidad de eventuales perjuicios funciona el factor objetivo de atribución frente a la ocurrencia del daño (conf. Z. de G., citada en “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, dir. A.J.B.,

    coord. Elena

    1. Highton, pág. 556, Ed. H..

    El art. 1113 del Código Civil (antes vigente) dispone que toda persona debe resarcir el daño causado “por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”, fija dos pautas según las cuales debe responder por el daño causado tanto aquel que tiene la cosa –en autos la “actividad”- “a su cuidado” como el que “se sirve” de la misma. Y se sirve de una cosa o de una actividad quien se vale de ella obteniendo provecho económico.

    En el caso puntual de autos no obran elementos de juicio que permitan inferir que el actor desempeñaba sus labores de un modo que se apartara de las directivas impartidas Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    por la empleadora o que puntualmente en la producción del infortunio hubiera mediado culpa del trabajador (art. 386 del CPCCN). En estas condiciones no cabe sino concluir que el daño sufrido por el actor en ocasión de las tareas que prestaba para su empleadora responde al riesgo propio de la actividad que le fue impuesta por lo que corresponde confirmar sin más este segmento del fallo.

  4. ) En lo tocante al nexo de causalidad que la magistrada de la instancia anterior tuvo por acreditado y que fue cuestionado tanto por Coto como por las restantes aseguradoras codemandadas, así como por el actor (este último en cuanto se queja de l recepción en un 50% de las lesiones físicas por parte del perito) han de tratarse conjuntamente y desde tal perspectiva es menester señalar que la Sra juez que precedió

    admitió el reclamo al considerar que la actividad desplegada por el actor para su empleadora Coto, fueron la causa de los daños psicofísicos constatados por el perito médico interviniente.

    Para así decidir tomó en consideración la...

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