Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Junio de 2017, expediente CIV 047589/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B S.S.A. c/B.G.O. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE), EXPTE. N°:

47589/2012 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Suárez Sergio Andrés c/

Besuzzo Gabriel Omar y otros s/ daños y perjuicios (acc. tranc c/les o muerte)” EXPTE. N°: 47.589/2012, respecto de la sentencia de fs. 339/349 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILL I- RAMOS FEIJOO- MIZRAHI A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. La sentencia impugnada S.A.S. demandó a “Transporte Automotores Plaza S.A.C.I”; G.O.B. y a la aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a causa del accidente de tránsito ocurrido el día 6 de enero de 2011, cerca de las ocho de la noche, en la calle L. de la localidad de F.V., provincia de Buenos Aires. Según dijo, aquél día, en circunstancias en que conducía su motocicleta Z. modelo ZB 110, dominio 782 GRR por la arteria antes citada, entre las calles Belgrano y Corrientes, a una velocidad aproximada de 45 km./hora y a unos 25 metros de distancia detrás del colectivo de la línea 129, dominio HPX 577, perteneciente a la empresa de transportes demandada, repentinamente y sin colocar luz de giro o baliza luminosa alguna, el ómnibus giró a su derecha con el propósito de ingresar al playón de la estación terminal de la línea de transporte y fue entonces que, pese a haber intentado frenar su motocicleta, no pudo hacerlo y terminó colisionando contra el medio del lateral derecho del colectivo, incrustándose debajo del mismo junto con su moto. Aclaró que no intentó una maniobra de esquive por la izquierda por tratarse de una vía de doble mano, por cuanto ello hubiera implicado pasarse a la dirección contraria.

    En la sentencia glosada a fs. 339/349, luego de encuadrar el caso en el art.

    1113 del Código Civil, texto según decreto-ley 17.711 y considerar que no se Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 29/06/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13636598#180044061#20170627110703592 habían probado ninguna de las eximentes previstas en dicha norma, el Sr. Juez hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados a pagar al actor la suma de $310.700, más intereses y costas, extendiendo la condena a la aseguradora en la medida del seguro.

  2. Los recursos.

    Contra la aludida sentencia interpusieron recursos de apelación, por una parte, la citada en garantía a fs. 350, el cual fue concedido a fs. 358, fundado a fs.

    381/385 y cuyo traslado conferido a fs. 386 fue contestado por la actora a fs.

    397/398; y, por el otro, la codemandada “Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.I.”

    a fs. 354, que fue concedido a fs. 358 y fundado a fs. 387/396, cuyo traslado conferido a fs. 396 vta., no fue contestado. Tales recursos, en tanto refieren a hechos comunes, extienden sus efectos a todos los litisconsortes.

  3. Los agravios El letrado apoderado de la citada en garantía se queja por la responsabilidad atribuida a los demandados. Cuestiona que el Sr. Juez entendiera que la demandada no aportó elementos para ilustrar sobre la elevada velocidad a la que circulaba el actor como así tampoco la distancia que separaba a ambos rodados. En ese sentido, señala que el propio S. reconoció circular a 45 km./h, violando así el límite de velocidad previsto en la ley de tránsito, y que también sostuvo circular detrás del colectivo, a una distancia de 25 o 30 metros de distancia, que resulta suficiente para detener la moto ante la maniobra de giro si hubiera circulado en realidad a dicha velocidad o a una menor pero conservando el pleno dominio de la cosa. Se agravia, además, por los montos asignados por las partidas “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”.

    Por su parte, el actor al contestar los agravios sostiene que la maniobra de giro intempestiva realizada por el colectivo se constituyó en un obstáculo generador de claro peligro para quienes circulaban por el lugar, no habiendo los demandados acreditado conducta reprochable alguna de su parte que fracture el nexo de causalidad.

    La letrada apoderada de la demandada también discute la responsabilidad que se le atribuye a su mandante, argumentando que el Sr. Juez hizo un análisis sesgado de los elementos obrantes en autos.

    Señala que de acuerdo a los términos del escrito introductorio, el actor dijo circular a 45 km./hora y a una distancia de entre 25 y 30 metros detrás del colectivo de su mandante. Arguye que de ser ello cierto el actor contaba con tiempo más que suficiente para advertir la maniobra del ómnibus y evitar la Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 29/06/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13636598#180044061#20170627110703592 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B colisión. Sostiene, además...

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