Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 10 de Agosto de 2022, expediente CIV 001585/2015/CA002

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

En Buenos Aires a los 9 días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “SUÁREZ, S.A. Y

OTRO contra LLUBINA SRL Y OTROS sobre ORDINARIO” (expte. nro.

CIV 1585/2015), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 6 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B. (art. 109, RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada El señor Juez de Primera Instancia a fojas 477/491 admitió

    parcialmente la demanda y, en consecuencia, condenó a Llubina SRL, Eurotur SRL y Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos SA (en adelante, “CONVIASA”) a pagar al señor S.A.S. y a la Fecha de firma: 10/08/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    señora Z.B.R. los daños derivados del incumplimiento del contrato de viaje de turismo.

    De forma preliminar, señaló que no se encuentra controvertido que (i) la parte actora contrató un paquete turístico —pasajes, alojamiento por ocho noches en hoteles con régimen all inclusive, traslados internos y seguro de viaje— con destino a Venezuela con partida el 7.01.2013 y regreso el 15.01.2013; (ii) la salida del vuelo fue cancelada, y reprogramada para el 11.01.2013 y la vuelta para el 18.01.2013.

    Juzgó que Llubina SRL y Eurotur SRL no obraron en forma diligente y de buena fe así como incumplieron su deber de colaboración frente a la cancelación del vuelo. Señaló que en su carácter de intermediarias y organizadoras son responsables en los términos del artículo 40 de la ley 24.240

    por los daños sufridos por los actores que no pudieron disfrutar de la totalidad y estructura original del viaje contratado.

    Además, consideró que CONVIASA incumplió el contrato de transporte. Destacó que no probó la existencia del inconveniente mecánico alegado. Agregó que omitió realizar los actos necesarios para que los pasajeros fueran incluidos en el vuelo inmediato posterior a su destino. Limitó su responsabilidad en los términos del artículo 22 del Convenio de Varsovia de 1929.

    En ese marco, analizó los daños reclamados.

    Fecha de firma: 10/08/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    Por un lado, reconoció la suma de U$S 117 —o su equivalente en moneda de curso legal al tiempo del efectivo pago— en concepto de daño emergente por la cancelación de los servicios contratados y no aprovechados en la Isla Margarita. Expuso que ese monto se corresponde con la devolución gestionada por Eurotur SRL y comunicada por Llubina SRL a la parte actora.

    Rechazó el rubro días de trabajo perdidos por la reprogramación del viaje.

    Sostuvo que no se probó ese extremo ni tampoco el perjuicio. Negó el daño por sustracción de perfume puesto que consideró que no se acreditó su compra y su posterior desaparición.

    Por otro, tuvo por probado el daño moral. Señaló que la suspensión del viaje, la omisión de reprogramar los hospedajes, la disminución de los días de estadía y el cambio de los destinos excedieron las meras molestias y frustraron las legítimas expectativas de la parte actora. Concedió la suma de $

    20.000 para cada uno de los accionantes.

    Además, denegó el daño psicológico solicitado por el señor S.. Apuntó que de la prueba pericial no surge que sus afecciones psicológicas estén vinculadas con los hechos del caso. También rechazó la indemnización por daño físico, gastos de farmacia y estudios médicos. Ponderó

    que el perito médico informó que su cuadro abdominal no tiene relación de causalidad con los hechos imputados a las codemandadas.

    Fecha de firma: 10/08/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    Por último, precisó que los montos reconocidos devengan intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos a treinta días, desde el 7.01.2013 y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a las demandadas.

  2. Los recursos La sentencia de fojas 477/491 fue apelada por la parte actora a fojas 493/494, quien fundó su recurso a fojas 556/559 y recibió respuesta de Eurotur SRL a fojas 565/567. Los recursos de Eurotur SRL y CONVIASA,

    interpuestos a fojas 497 y fojas 499, fueron declarados desiertos a fojas 569. A

    fojas 572 corre dictamen de la señora Fiscal de Cámara.

    La parte actora cuestionó la cuantificación de los daños y el rechazo de ciertos rubros.

    Alegó que es escaso el monto reconocido en concepto de daño emergente. Aseveró que debe considerarse que no pudo gozar del paquete turístico contratado durante los cuatro días que transcurrieron entre el 7.01.2013

    y el 12.01.2013. Agregó que el rubro no solo se relaciona con las prestaciones no gozadas en la Isla Margarita sino que es el resultado del incumplimiento contractual de todo el paquete turístico.

    Fecha de firma: 10/08/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    Además, se quejó del rechazo del rubro días de trabajo perdidos. Señaló que ambos solicitaron licencias de trabajo para comenzar sus vacaciones y que frente al retraso de los vuelos perdieron esos días que podían haber utilizado para trabajar o realizar otra actividad, en vez de estar en una situación estresante y angustiante. Sostuvo que probó la sustracción del perfume con el reclamo que realizó a CONVIASA, el corte de la valija y la factura.

    Manifestó que es insuficiente el monto concedido por daño moral. Adujo que el contrato turístico está asociado a una situación de placer que fue frustrada. Refirió a las gestiones realizadas para reprogramar el vuelo y a la falta de información padecida. Señaló que ello provocó una sensación de angustia, estrés e incertidumbre que perduró durante cuatro días y que impactó

    negativamente en las expectativas del viaje.

    Finalmente, el señor S. se quejó por el rechazo del daño físico y los gastos vinculados. Expuso que es un paciente diabético insulinodependiente y que su enfermedad se agravó como consecuencia del estrés y la angustia vividos a raíz de la cancelación del vuelo. Agregó que padeció una crisis que lo obligó a realizarse estudios urgentes, comprar remedios y tener que solventar gastos de taxis. Señaló que acreditó la atención médica y los gastos, así como la intervención quirúrgica a la que se sometió a la vuelta del viaje.

    Fecha de firma...

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