Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Octubre de 2020, expediente CIV 015465/2008/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte N° 15465/2008 “S.S.A. c/ Consultores Asociados Ecotrans SA y otro s/ daños y Perjuicios” Juzg N° 108

Buenos Aires, a los 16 días del mes de Octubre del año dos mil veinte, reunidas en acuerdo las señoras jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “ S.S.A. c/ Consultores Asociados Ecotrans SA y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores juezas de cámara doctoras: G.M.S.-–BEATRIZ A

VERON

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por S.A.S. contra Consultores Asociados Ecotrans S.A. con costas, condenando a la demandada al pago de la suma de $35.100 (treinta y cinco mil cien pesos), con más los intereses y costas del proceso. Rechazando la acción contra “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”

    en razón de lo indicado en el considerando “V” del pronunciamiento.

    Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Del decisorio apela y expresa agravios a fs. 468/472 la parte actora. Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs. 479/481 el responde de la aseguradora a su contraria.

    Con fecha 7 de octubre en el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

    aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

    o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

    así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

  3. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el hecho ocurrido el día 24 de abril de 2006 a las 18:20 horas cuando la actora viajaba como pasajera de la línea 171 interno 161 perteneciente a la empresa de colectivos Ecotrans S.A. Indica que cuando estuvo cerca del lugar donde debía descender avisó al conductor y éste detuvo el ómnibus en Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    la intersección de las calles R.L. y C.C. de la localidad de R.C., pero cuando se disponía a descender y encontrándose en los escalones de la puerta y con ésta abierta, el colectivo arrancó y el conductor emprendió la marcha arrojándola contra el pavimento, lo que le provocó los daños por los cuales acciona.

  4. Agravios Los agravios de la pare actora giran sustancialmente en torno a los montos concedidos en la instancia de grado respecto al daño físico, psíquico y moral padecido, como a la exclusión de la condena a la citada en garantía, en razón que el pronunciamiento de grado determinó que la suma por la cual prosperara la acción, no superaba la franquicia invocada oportunamente por la aseguradora. Entiende la quejosa que la limitación opuesta ya ha sido resuelta por la jurisprudencia plenaria de esta Excma. Cámara en autos “Obarrio” por lo que solicita la extensión de la condena a la aseguradora y el rechazo de la limitación de la cobertura invocada.

    No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por la quejosa V. Rubros Indemnizatorios

    1. Incapacidad Sobreviniente La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21

    punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

    Ediar). El derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN)

    especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C., S.L., 15/10/2009,

    L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios

    , E. D.

    09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005

    G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/

    daños y perjuicios

    )

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento,

    sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Específicamente, en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena,

    Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica,

    total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

    Como se señalara, aun cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia. Sentado ello, cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros,

    sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).-

    Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J.

    N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715;

    Idem.,08/04/2008, “A.P.M. c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y PametalPeluso y Compañía”, L. L. 2008-

    C, 247)

    En...

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