Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 12 de Julio de 2022, expediente CIV 064137/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

64137/2014

S.R., M.J. Y OTRO c/ GALENO

ART S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS -

RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, de julio de 2022.- MC

Por recibidos de la Fiscalía de Cámara.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.Contra el pronunciamiento del 05.04.2022

que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del CCCN, se alzaron los Dres. A. y V. en fecha 20.04.2022; la Dra.

Colantunono el 19.04.2022; la parte actora el 18.04.2022; los Dres. M.B., José

Bensignor y M.B. el 08.04.2022; la Dra. V. el 11.04.2022; el Dr. A. el 11.04.2022 y habiéndose concedidos los recursos de apelación en fecha 20.04.2022, lucen los memoriales de la Dra. Colantuono con la presentación de fecha 02.05.2022; el de la Dra.

  1. en fecha 02.05.2022; el de la parte actora y los Dres. J., M. y M.B. en fecha 27.04.2022, los de los Dres.

    1. y V. en fecha 11.05.2022, los cuales no fueron contestados por la parte interesada.

    El Sr. Fiscal de Cámara emite su dictamen el 04.07.2022, propiciando la admisión del recurso de apelación, pues se manifestó a favor de la admisión del planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del ordenamiento de fondo.

    Fecha de firma: 12/07/2022

    Alta en sistema: 14/07/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

  2. Es necesario recordar, en primer lugar,

    que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase CNCiv., Sala A en L. 589.942 del 10/4/12; íd.

    Sala F en L. 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-

    780, sum. 29; CNCiv., Sala D en RED, 20-B-1040,

    sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-

    677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., Sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED,

    105-173, entre otras).

    Sentado ello, en orden a los agravios relativos a la inconstitucionalidad planteada,

    es dable destacar que un elemento fundamental de la Constitución es su supremacía, concebida como aparato regulador del comportamiento político.

    Se trata, en sí, de la idea que el Estado Constitucional impone que la Constitución,

    ocupando la cúspide del orden jurídico estatal,

    revista el carácter de ley suprema del país,

    conformándose el principio de la supremacía de la Constitución, que descansa sobre el presupuesto de la distinción entre el poder constituyente y los poderes constituidos,

    inherente al sistema de constituciones rígidas (Conf. L.Q., Segundo

  3. "Derecho Constitucional e Instituciones Políticas" T° I,

    pág. 481).

    Fecha de firma: 12/07/2022

    Alta en sistema: 14/07/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    En torno a este concepto de la supremacía de la Constitución, concebido según términos alberdianos, basados en las ideas preliminares de E., como "ley de leyes, en torno a la cual gravitan, como los astros en torno del sol,

    todas las fuerzas parciales que componen el mundo de la Democracia" (Conf. A., J.B.". económico y rentística de la Confederación Argentina, según su Constitución de 1853", Obras Selectas, T° 140, cap. III, pág.

    72; E., E. "Dogma Socialista", cap.

    X, pág. 206), es que surgen corolarios esenciales de su aspecto material; entre los que se cuenta el control de la constitucionalidad de las leyes.

    El concepto del control de constitucionalidad de las leyes, que tiene como remotos antecedentes el instituto griego de la "graph‚ paranomon" y los más próximos fueros de Aragón y Navarra, la controversia entre Bacon y S.E.C., en el siglo XVII; los famosos documentos fundacionales ingleses "Agreement of the People" e "Instrument at Government", de 1647 y 1653, y aún los antecedentes norteamericanos existentes con anterioridad a la sanción de la Constitución Federal de 1787, se ha plasmado en el famoso caso "Marbury vs.

    Madison" de 1803, en el voto del C.J.J.M.. Ha quedado allí conformado el sistema judicial difuso del control de la constitucionalidad de las leyes, que el sistema argentino adoptó como propio: “La Constitución Fecha de firma: 12/07/2022

    Alta en sistema: 14/07/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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    está sobre los legisladores como lo está sobre los simples ciudadanos. Es la primera de las leyes y no puede ser modificada por una ley; es,

    pues, justo que los tribunales obedezcan a la Constitución, preferentemente a todas las leyes"

    -sostuvo T. en su “Democracia en América” (pág. 108)- y agregaba que “Esto deriva de la esencia del Poder Judicial: escoger entre las disposiciones legales aquellas que lo atan más estrechamente es, en cierto modo, el derecho natural del magistrado".

    Es por ello que, según describe H.,

    “la completa independencia de los tribunales de justicia es peculiarmente esencial en una Constitución limitada. Por una Constitución limitada entiendo una que contenga ciertas excepciones especificadas para la autoridad legislativa; como, por ejemplo, la de que no sanciona bills of attainder, ni leyes ex post facto, ni otras similares. Las limitaciones de esta clase no pueden mantenerse en la práctica sino mediante los tribunales de justicia, cuyo deber debe ser declarar inválidos todos los actos contrarios al texto de la Constitución.

    Sin esto, todas las reservas de derechos o privilegios particulares serian inútiles"

    (H., A., M., J., J., J.;

    El Federalista

    , cap. LXXVII, pág. 331).

    Como parte de este proceso judicial de control y para que el mismo no sea desnaturalizado, el Juez Brandeis, de la Corte Suprema de los Estados Unidos, ha sistematizado Fecha de firma: 12/07/2022

    Alta en sistema: 14/07/2022

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    la labor judicial al respecto y sostuvo que el mismo debe formar parte de un proceso contencioso; el juez no debe anticipar la cuestión de constitucionalidad antes de decidirla, el tribunal no puede formular una regla de constitucionalidad más amplia que la requerida por las hechos precisos a los cuales ha de aplicarse ni debe entrar a apreciar la constitucionalidad de una ley a instancia de una parte que no ha podido probar que la aplicación de ésta le ha ocasionada un perjuicio y, por último, que la interpretación de las leyes debe realizarse según un principio cardinal que torne posible evitar la declaración de su inconstitucionalidad ("Ashwander vs. Tennessee Valley Authority"; 270 US 288).

    En este...

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