Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 9 de Octubre de 2017, expediente CSS 065190/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 65190/2014 AUTOS: “S.R.C. c/ INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA Y OTRO s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, EL DR. M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la ANSES, a fs. 88/96, contra la sentencia de fs. 83/86, aclarada a fs. 122, en virtud de la cual se hace lugar a la demanda interpuesta por don R.C.S. contra el Estado Nacional- Administración Nacional de Seguridad Social, declarando la inconstitucionalidad del art. 80 bis, inc. 2), de la Ley 19.101 y ordenando a la demandada que en el próximo haber del actor, luego de quedar firme dicha sentencia, abone la prestación previsional completa sin el tope máximo previsto en el artículo de referencia, procediendo a la devolución de los cargos formulados y/o a formularse, sumas que devengarán el interés de tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.

La situación planteada en autos es similar a la que se presentaba en la causa “Bulacios, C.N. c/ Caja Retiros Jubilaciones Pensiones Policía Federal s/ Personal USO OFICIAL Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” En dicha oportunidad, señalé que el “art. 80 bis de la Ley 19.101 prescribe que el personal militar podrá acumular a su haber de retiro una jubilación emergente de los regímenes para trabajadores autónomos o en relación de dependencia, no pudiendo la suma de los haberes de las prestaciones acumuladas superar el haber mensual y suplementos generales máximos del Grado de General de Brigada. En vista de ello, la citada normativa establece que, para su cumplimiento, habrá de reducirse el haber del beneficio civil hasta que, adicionado a la prestación militar percibida por el beneficiario, alcance el limite señalado, salvo que de ese modo aquel beneficio quedara reducido a un monto inferior al límite legal, supuesto en el cual el haber del beneficio civil será igual al mínimo contemplado por el régimen previsional pertinente.

Entiendo que lo actuado por el organismo demandado se ajusta a los preceptos arriba señalados y, en tal sentido, lo decido por la aquo ha de ser revocado. Nos hallamos frente a un régimen previsional específico, dotado de características que le son propias y que derivan de la función cumplida por sus beneficiarios durante su vida activa. La actividad desarrollada por el accionante se halla enmarcada dentro de un rígido esquema de cadenas de mando que no pueden ser soslayadas, sobre todo si consideramos que, durante su retiro, éste conserva su estado militar.

En lo referente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos “Cionco, H.H. c/ Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ Reajustes por Movilidad”, la Corte Suprema de Justicia Nación ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (cfr.

"Tolosa, J.C. c/ Compañía Argentina de Televisión S.A", fallado el 30.4.74, pub. L.L., To...

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