Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Octubre de 1997, expediente L 61831

PresidenteSalas-Pisano-Pettigiani-Laborde-Hitters-San Martín-Ghione-de Lázzari
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1997
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal del Trabajo nº 2 de M. hizo lugar a la demanda entablada por R.A.S., en cuanto pretendía el cobro de indemnización por incapacidad parcial y permanente y condenó, en consecuencia, a la Empresa Libertador S.M. S.A. de Transporte y a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en forma conjunta y solidaria, a pagar al actor la suma que indica. Rechazó, en cambio, la acción fundada en los términos del art. 212, 4to. párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 151/158 vta.).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la aseguradora citada en garantía mediante recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 181/185) que fuera declarado mal denegado por V.E. y concedido en fs. 354 y vta.

Denuncia la apelante, en su sustento, violación del actual art. 168 de la C.itución provincial. En ese sentido, sostiene que el tribunal de grado omitió el tratamiento y decisión de una cuestión esencial, tal como lo es, la excepción de prescripción opuesta por la demandada-asegurada y por su parte en tiempo oportuno.

Considero que el recurso no debe prosperar.

Esa Corte ha sostenido, en doctrina que comparto, que mediante la citación que contempla el art. 118 de la ley 17.418, el asegurador es llamado a juicio para que cumpla la prestación debida a su único acreedor, esto es, mantener indemne a su asegurado (art. 109, ley cit.) y no se constituye en deudor del acreedor de su acreedor (conf. causas Ac. 45.619, 11-6-91 y L. 46.901, 1-10-91).

Por ello, la aseguradora que responde a la citación en garantía -como en la especie lo hizo la recurrente en fs. 47/49 vta.- sólo puede oponer a la misma aquellas defensas que hacen a su legitimación pasiva, esto es, las anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro que demuestren que en ese momento no existía cobertura o, en su caso, la limitación que ésta tenía (conf. causas cits.).

Siendo ello así, el agravio traído, que no se vincula con las referidas defensas, resulta inaudible habida cuenta que, en el caso, el asegurado consintió la sentencia impugnada, tornándose estéril, en consecuencia, el recurso autónomo de su aseguradora que, aún de tener éxito, no beneficiaría a aquél (conf. SCBA causas Ac. 45.619 y L. 46.901, cits.).

Por lo expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído a vuestro conocimiento.

La Plata, 29 de octubre de 1996 -L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., P., L., H., S.M., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 61.831, "S., R.A. contra Empresa Libertador S.M. S.A.T. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de M. hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, con costas según especifica en sentencia.

La compañía de seguros citada en garantía dedujo recurso extraordinario de nulidad.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Se encuentra habilitada esta Corte para conocer los agravios planteados por la compañía aseguradora citada en garantía?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    Como sostuve en la causa L. 52.291, sent. del 27-XI-96 ("Carrín c/ Micro Omnibus La Marplatense"), los reiterados fallos examinados a partir de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "B.N. c/ O.C. y Cía. S.C." me llevan a concluir que resulta prudente y adecuado por razones de economía procesal aceptar que esta Corte aborde los agravios articulados por la compañía aseguradora recurrente aún cuando excedan de aspectos propios del contrato de seguro.

    Voto por laafirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    1. En doctrina reiterada de esta Corte, cuando la aseguradora responde a la citación en garantía que contempla el art. 118 de la ley 17.418 sólo puede oponer a la misma las defensas que hacen a su legitimación pasiva, esto es, aquellas anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro que demuestren que en ese momento no existía cobertura o, en su caso la limitación que ésta tenía. No existe entre asegurado y aseguradora, un litisconsorcio pasivo necesario por lo que esta última no tiene que replicar los hechos alegados por el actor ni el derecho que dice asistirle, pues esa relación (tercero-víctima y asegurado) le resulta totalmente ajena y no es parte sustancial ni formal de ella (conf. causa L. 48.744, sent. del 15-IX-92, entre muchas otras).

    2. De suyo entonces, si como ocurre en el caso, el asegurado consintió la sentencia, resulta inatendible por esta Corte el recurso autónomo planteado por la aseguradora en tanto cuestiona lo decidido por los sentenciantes en aspectos que exceden el marco del contrato de seguro (conf. causas L. 53.087, sent. del 22-II-94; L. 52.661, sent. del 3-V-94).

    3. No obsta a lo resuelto la reserva del caso federal con denuncia de violación de normas de la C.itución nacional, desde que su introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.795, sent. del 20-II-90, "Acuerdos y Sentencias": 1990, t. I, pág. 184; L. 46.267, sent. del 21-V-91, "Acuerdos y Sentencias": 1991, t. I, pág. 825, entre otras).

      Voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctor P. dijo:

      Como sostuve en la causa L. 52.291, sent. del 27-XI-96, atento lo resuelto en forma reiterada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo que menciona el doctor S. y en otros allí señalados, por razones de economía procesal considero que debe conferirse legitimación para recurrir a la compañía aseguradora.

      Voto por laafirmativa.

      El señor J. doctorL., por los fundamentos expuestos por el señor J. doctor P., votó la primera cuestión también por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

      Como sostuve en anteriores pronunciamientos Ac. 57.260; Ac. 55.654 y Ac. 56.675, sents. del 17-X-95 las dos primeras y del 24-X-95 la última, con respecto a la posibilidad recursiva del asegurador que ha sido citado en garantía, conforme al art. 118 de la ley 17.418, esta Corte, a través del Ac. 43.703 del 7 de mayo de 1991 ("R., E. contra R., F.. Daños y perjuicios"), cambió la jurisprudencia tradicional que permitía que la compañía citada en garantía pudiera interponer recursos ordinarios y extraordinarios (conf. causas Ac. 26.882, sent. del 24-IV-1979; Ac. 29.000, sent. del 13-V-1980; Ac. 28.990, sent. del 18-IX-1980; entre otras). A partir de entonces, se ha limitado tal aptitud impugnativa sobre la base de una serie de argumentos que más adelante analizaré.

      Empero, nuestra casación nacional ha parado mientes en la tesis contraria, a partir del caso L. 39 XXIII, "Recurso de hecho deducido por Belgrano Sociedad Cooperativa Limitada de Seguros (citada en garantía) en la causa L.P., R.A. c/ Transportes Quirno Costa S.A.C. e I. y otros"...

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