Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 9 de Febrero de 2012, expediente 6.379/III,

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación Plata, 9 de febrero de 2012.

VISTO: Este expediente nro. 6379/III, “SUÁREZ,

J.C. s/ Pta. I.. Art. 5to inc. ‘e’ agravado por el art.11 inc. ‘e’ en grado de tentativa (CPF I)”,

procedente del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de Lomas de Z. y CONSIDERANDO QUE:

El doctor P. dijo:

I.L. estas actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso deducido por el Agente Fiscal, doctor A.A.M.G., contra la resolución de grado de fs. 122/123 que resolvió

recalificar la conducta atribuida a J.C.S. como aquella constitutiva del delito de tenencia de USO OFICIAL

estupefacientes para consumo personal -con fundamento en que no existen indicios de que el imputado haya tenido la intención de querer ingresar la sustancia estupefaciente a la unidad carcelaria- y declaró la inconstitucionalidad del art. 14, 2do. párr., de la ley 23.737, disponiendo su sobreseimiento en los términos del art. 336 inc. 3° y último párrafo del C.P.P.N.

En tal sentido, con remisión al fallo “A.”

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 25/08/09, el a quo entendió que –en el caso- la tenencia de estupefacientes para uso personal se realizó en condiciones tales que no trajo aparejado un peligro concreto de un daño a derechos o bienes de terceros.

  1. El recurrente señaló que debe revocarse el sobreseimiento dictado a favor del encausado, en el entendimiento de que no median en el caso de autos “las determinadas circunstancias” que permitirían incluir en la garantía prevista por el art. 19 de la Constitución Nacional la conducta de S. y, en consecuencia,

    declarar la inconstitucionalidad de la norma en concreto. Asimismo, alegó que “resulta indudable que la introducción de sustancia estupefaciente en un establecimiento de esa naturaleza, importa la puesta en peligro de otros bienes jurídicos además de la salud pública y que, por otra parte, dicho ámbito espacial no puede equipararse al concepto de lugar privado, ni tampoco las acciones que allí se realicen gozan de completa intimidad” no viéndose ello alterado por la circunstancia de que S. no sea un interno sino un visitante. Con dicha pretensión coincidió el F. General S., en la oportunidad del 454 del CPP.

  2. Conforme se desprende de las constancias de la causa, en circunstancias de llevarse a cabo el registro de las visitas a las internas alojadas en el Instituto Correccional de Mujeres de la Unidad Carcelaria N° 3 del Servicio Penitenciario Federal, se constató que J.C.S. –que acudió el 23/12/09

    a visitar a V.C.S.- “tenía el puño de la mano izquierda cerrado del cual sobresalía un envoltorio de nylon blanco (…) verificando que el mismo contenía en su interior pastillas de color blancas y una sustancia compacta color verdusca”, la que sometida al test orientativo dio resultado positivo para la presencia de marihuana con un peso de 10,8 gramos (fs.1,

    3, 4 y 12/17).

    A fs. 62/65 (fs. 80 vta.) obra el resultado de la pericia realizada por personal dependiente de la Prefectura Naval Argentina de la que se desprende que la sustancia incautada efectivamente era marihuana, siendo su peso neto de 8,5 gramos con un grado de pureza de 1,3% THC y de los cuales pueden obtenerse 31 dosis umbrales con efecto estupefaciente.

    Posteriormente se le recibió declaración indagatoria al encausado (fs. 100/101) y se decretó su falta de mérito en los términos del art. 309 del C.P.P.N. (fs. 104/105) para luego emitir la resolución ahora apelada de fs. 122/123.

  3. 1. Al expedirme en el marco del expte.

    caratulado “SILVA, N.E. s/ inf. Ley 23.737

    (reg. 5470/III del 2/3/10) dije, “…(T)al como lo Poder Judicial de la Nación sostuviera al pronunciarme in re “CARULLO, M.A. s/ inf. Ley 23.737 (ART. 14, 2do. PÁRRAFO) (causa nro. 5392, rta. el 27/10/09), tengo para mí que el Alto Tribunal en el mencionado precedente [“A.”]

    estableció una inconstitucionalidad acotada al determinar que la conducta no punible es aquélla que se da en concretas circunstancias que no causan daño a terceros; consecuentemente, se reputa que la tenencia para consumo personal no es castigable en la medida que no se rebase ese límite. (…) A mi juicio, el fallo referido no impone un criterio determinado de interpretación dejando librado al entender de los jueces cuando deviene aplicable su doctrina, esto es, cuándo la tenencia de material estupefaciente no causa daño o USO OFICIAL

    peligro a derechos o bienes de terceros.

    Desde tal perspectiva, paralelamente, puede considerarse que existe un riesgo potencial que justifica esa incriminación penal cuando la tenencia de la sustancia no se adecua a una actividad de consumo privado e individual, y se enmarca en una situación de consumo potencialmente dañosa o de posible difusión indeterminada de estupefacientes (cfr. CNCCF, S.I.,

    causa nro. 23.552 in re “T.S. s/

    sobreseimiento

    , reg. 9/05/06; igual sala causa nro.

    28.229 in re “R.R.A. s/ sobreseimiento”, reg.

    30.643, del 16/11/09; causa nro. 28.227 in re “ A.M.

    y otro s/ susp. del trámite

    , reg. 30.644, del 16/11/09;

    causa nro. 27.893 in re “A.S.A. s/ procesamiento”,

    reg. 30.642, del 16/11/09).

    1. En esa línea, y a diferencia de lo que sostiene el juez instructor, se advierte que la tenencia de droga que se imputa a S. lo es dentro de una unidad carcelaria en oportunidad de la requisa previa a la visita de una interna, lo cual supone una situación de riesgo potencial tal como la descripta precedentemente.

    Debe memorarse que entre los puntos tenidos en cuenta por el Alto Tribunal in...

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