Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Agosto de 2022, expediente CNT 009494/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 9494/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA nº 86458

AUTOS: “SUÁREZ, P.I. C/ LINDABELL S.A. S/ DESPIDO “

(JUZG. Nº 74)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de agosto de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA B.E.F. dijo:

I) Contra la sentencia de primera de instancia dictada el 04/08/2021 se alzan ambas partes conforme los agravios expuestos en sus memoriales recursivos articulados digitalmente los días 09/08/2021 (parte demandada) y 12/08/2021 (parte actora). Asimismo, la perito contadora a través de la presentación del 09/08/2021

cuestionó sus honorarios por considerarlos reducidos. Ambas partes contestaron agravios conforme surge de las actuaciones digitales de los días 17 y 23 de agosto de 2021.

II) La demandada en su planteo cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la sentenciante anterior en virtud de la cual tuvo por acreditada la precepción por parte de la actora de comisiones por ventas, sosteniendo en defensa de su tesis que fueron sobrevaloradas las declaraciones de las testigos ofrecidas por la parte actora, asimismo afirma que no se han considerado otros medios probatorios como el intercambio telegráfico habido entre las partes y la información brindada por la perito contadora que da cuenta de que la demandada llevaba sus registros laborales en legal forma; cuestiona la aceptación de la suma admitida en concepto de comisiones la cual según afirma no surge de ningún elemento probatorio de la causa; se agravia también por la liquidación de algunos rubros de condena y finalmente por la imposición de las costas a su cargo y por considerar elevados los honorarios de la representación de la parte actora y a la perito contadora y reducidos los de su propia representación.

La parte actora por su lado, se agravia por el rechazo de las indemnizaciones previstas por el artículo 8 de la ley 24.013; 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT.

III) Delimitados de este modo los agravios abordaré en primer lugar el planteo recursivo articulado por la demandada.

En orden al planteo en el cual se controvierte la existencia de las comisiones invocadas destaco, en consonancia con lo concluido en la instancia anterior,

que de la testimonial rendida por A., (fs. 82/vta.) y P., (fs. 83/vta.), se Fecha de firma: 05/08/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

desprende que la política salarial implementada por la demandada se conformó tanto por un sueldo fijo y por comisiones que eran abonadas superados ciertos niveles de venta.

Ello surge del testimonio rendido en autos por A., -propuesto por la parte actora- quien dijo que como ella la actora era promotora y vendedora de la línea de cosméticos, pinturas y champú y que han compartido promociones y ventas en puntos como por ejemplo Perfumerías Pigmento de San Miguel. En cuanto a las comisiones,

manifestó: “...que se llevaba un registro de ventas que tenían que desglosarlo en una planilla y presentarlo el día de la reunión de los lunes o martes (...) que la tarea consistía en captar la mayor cantidad de gente posible y venderle nuestros productos en ese momento Lindabell, que tenían productos de los que tenían que vender tanta cantidad para cobrar las comisiones porque si no llegaban cobraban el sueldo solo y no cobraban las comisiones de venta. La promotora ofrecía el servicio y tenían que vender si o si el producto o no cobraban comisión”.

Lo dicho luce congruente con aquello que fuera manifestado por la testigo P. quien aseveró que la actora hacía las tareas que hacían todas, vender lo que era la línea de productos de cosméticas y capitales, que estas tareas se realizaban en locales de perfumerías los cuales eran determinados por la zona en que estaban. En cuanto a la la remuneración sostuvo que estaba compuesta por un sueldo que pagaban por cajero y por comisiones que se “se pagaban en negro”. En idéntico sentido que la testigo anterior expresó “ (...) que llevaban un registro de ventas que luego desglosaban en una planilla. Que una vez al mes los citaban en la empresa y las entregaban a las planillas (...) que el objeto de las planillas era ver lo que se vendía en cosmética o capilares. Que el beneficio por vender era cobrar una comisión que se pagaba en negro, cuando iban a la reunión las hacían subir a la oficina donde estaba la persona que les pagaba las comisiones que les hacían firmar un comprobante pero que a ellos no les quedaba nada. Que la persona que les pagaba las comisiones se llamaba S..

Que la actora también cobraba las comisiones que para todos era lo mismo. Que no sabe como se calculaban las comisiones”.

No soslayo las objeciones que la recurrente expresa en su agravio, pero lo cierto es que nada indica que las deponentes faltaran a la verdad y sus testimonios resultan circunstanciados y se fundan en hechos que han vivenciado y de los cuales han formado parte como dependientes de la demandada.

Además debo señalar que no advierto la contradicción a que se refiere la recurrente respecto de la declaración de A., pues lo cierto es que a pesar de haber manifestado desconocer concretamente “cuanto” cobraba la actora, ello no impide que efectivamente se haya expedido claramente en relación con el hecho en sí de que la demandada pagaba comisiones por ventas por fuera de los recibos legales.

Fecha de firma: 05/08/2022

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

En cuanto a...

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