Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Julio de 2019, expediente CNT 084310/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 84310/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 83162 AUTOS: “S., P.J. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/ JUICIO SUMARISIMO” (JUZGADO Nº 64).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de julio de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y a la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo luego de considerar nulo el despido dispuesto por la empleadora, se agravia la parte demandada por la valoración de la prueba vertida en la causa, que no existen indicios que configuren un accionar discriminatorio contra el trabajador por su ideología política y que el despido obedeció a una restructuración de la administración. Luego se preguntó cómo puede entenderse que el despido incausado debidamente indemnizado debe considerarse un acto contrario a derecho?

Conforme surge del escrito inicial, la actora incoa la acción en procura de la protección impuesta por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional por tratarse de un empleado público dependiente de Anses ante el despido intentado por dicho organismo y solicita la inconstitucionalidad del artículo 26 del CCT 305/98. Asimismo sostiene la existencia de discriminación por razones de ideología política por el cual se decidió la desafectación de su cargo como jefe de U.A.V.T..

En este sentido, conforme los argumentos expuestos por la propia demandada en su escrito de conteste, se encuentra fuera de discusión que el actor es empleado público. La distinción que puede establecerse entre los distintos tipos de empleados públicos con relación a la protección de su estabilidad está en relación a dos tipos de categorías: 1. Las características de las tareas para las que fueron designados (transitorios o permanentes) y 2. Las características de la designación.

Esta segunda categoría excluye la posibilidad de que un trabajador nombrado por un acto administrativo para cumplir tareas transitorias y que efectivamente cumpla tareas permanentes pueda ser asimilado a un trabajador designado regularmente como trabajador permanente. Esta es la razón por la cual la CSJN en fallos posteriores a M. ha sostenido la inadmisibilidad de una designación tácita por parte de la administración pública como consecuencia de alguna irregularidad en la forma de designación, como sería el caso de las designaciones transitorias o de un régimen de locación de servicios que no se ajusten al régimen general.

Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #28971633#239894474#20190718090900959 La razón de esta exclusión radica en que es solamente la ley la que puede crear las categorías de trabajador permanente y no permanente determinando las plantillas. Por tanto, un trabajador designado para tareas permanentes en la plantilla de trabajadores no permanentes no podría invocar la estabilidad sin torcer la dotación de empleados públicos determinada por ley. Esto es que no pude admitirse una incorporación tácita por parte de la administración pública, cuando la misma debe ser expresa.

Pero ello no implica que la contratación mediante sucesivos contratos a plazo fijo delimiten una situación de transitoriedad de los contratados o que la permanencia en el cargo y las tareas para las cuales fueron contratados no impliquen un acto administrativo irregular por parte del empleador.

No obstante aclarar mi opinión respecto a que las normas que reglamentan el ingreso de trabajadores al ANSeS no puede dar cobertura a lo prohibido:

que es contratar trabajadores eludiendo la protección constitucional que asegura a los empleados públicos (y a la comunidad en general) el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, actuando así en flagrante desprecio a la Carta Magna, lo cierto es que si bien no existe ninguna obligación jurídica (y tales son las que constriñen heterónomamente una conducta) de seguir los precedentes de la CSJN, cabe señalar que razones de prudencia hacia los justiciables hacen necesario adecuarse a ellos mientras no medien circunstancias no tratadas en los precedentes, un cambio de composición del alto tribunal o circunstancias nuevas que permitan inferir razonablemente una resolución distinta.

En su momento sostuve1 que mediante los expedientes de designación de trabajadores sin estabilidad, los partidos políticos entonces dominantes aseguraban la cuota de clientelismo, otorgando al que le seguía en el turno de la alternancia la posibilidad de revocar contratos y nombrar nuevos, con la siempre renovada necesidad de reducir al Estado, criminalizando al trabajador estatal con el estigma y llamando, mediante la acción concertada de los medios de presión, a nuevas medidas de ajuste que destruyeron la economía nacional para el bienestar de quienes crecieron con la estratificación diferenciada marcada como tendencia a partir del 1º de Julio de 1974.

El régimen de la Constitución, por el contrario, rescatado por nuestra Corte Suprema de Justicia en casos como M. y R., asegura la estabilidad del empleado público, no sólo como un derecho de los trabajadores estatales sino de la comunidad política, es decir, todos nosotros, ciudadanos argentinos. El régimen republicano democrático se afirma sobre el derecho subjetivo, de lo que no se da ni se 1 Ref: Expediente Nº: 11.713/07 caratulado: “B.R., P.H. c/ SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE s/ juicio sumarísimo” Sentencia Definitiva Primera Instancia.

Fecha de firma: 18/07/2019 2 19/07/2019 Alta en sistema:

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #28971633#239894474#20190718090900959 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V quita sino por razones objetivas. Por otra parte, la estabilidad del empleado público asegura la constitución de una burocracia eficiente, de un cuerpo de trabajadores del Estado central para el progreso de la Nación. Ninguna Nación lo ha sido en serio si no es...

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