SUAREZ, PABLO FRANCISCO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Fecha13 Julio 2023
Número de expedienteCNT 051874/2022

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº 51874/2022/CA1

E.. Nº 51874/2022/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87485

AUTOS: “SUAREZ, P.F. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ Recurso Ley 27348 (JUZGADO Nº 77)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de julio de 2023 se reúnen los señores jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa digital, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el D.G. de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada el día 11/05/2023 que modificó la resolución dictada por la Comisión Médica Nº10 y por consiguiente, determinó

    que el accionante porta una incapacidad psicofísica del 19,36% de la t.o. como consecuencia del siniestro acaecido el 07/03/2022, apela la parte demandada en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado digitalmente en fecha 19/05/2023, escrito que mereció réplica de la contraria en igual formato con fecha 23/05/2023.

    Asimismo, la parte demandada apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico por considerarlos elevados. Por último, el perito médico y la letrada R.S.A., por derecho propio, cuestionan las regulaciones efectuadas a su favor por estimarlas reducidas.

    Los agravios de la aseguradora se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer término, el reconocimiento de la incapacidad psicológica que incapacita al actor en un 10% t.o. pues indica que el mismo no fue denunciado oportunamente en el escrito inicial y por ello considera que se ha violentado el principio de congruencia en este aspecto. Por último, aduce que no fue probada la relación de causalidad adecuada entre la afección y el hecho denunciado en autos.

  2. Delimitadas así las cuestiones traídas a esta alzada, adelanto que no obstante el esfuerzo argumental de la demandada, la queja no podrá prosperar en mi voto de acuerdo a las consideraciones que a continuación expondré.

    En primer término, cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora que el actor sufrió un accidente de trabajo al golpearse fuertemente su rodilla derecha el día 07/03/2022 lo que le generó limitación funcional de ese segmento corporal.

    En orden a la incapacidad física, cabe destacar que más allá del desconcierto de la demandada por la limitación funcional de rodilla que determinó el perito médico, en virtud del estudio de RMN realizado el cual arrojó un resultado normal, lo cierto es que el galeno indicó concretamente que la movilidad se encontró limitada en cuanto a que la flexión activa de la pierna derecha sobre el muslo con flexión de cadera es de 110º por 1

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    aparición de dolor en rodilla al esfuerzo máximo y para un normal de 140º, mientras que la flexión pasiva es de 120º para un normal de 160º. Es decir que, por intermedio de su experticia clínica constató la existencia de limitación funcional en los movimientos de la rodilla afectada, por lo que el planteo de la demandada deviene inoficioso.

    Ahora bien, con respecto a la minusvalía psíquica, la demandada -como se desprende del memorial-, sostiene que el trabajador en momento alguno reclamó daño psíquico, cuestionando por lo tanto la valoración del informe pericial efectuado por el sentenciante de grado.

    Sin embargo, en orden al primer planteo de la demandada, contrariamente a lo que afirma el quejoso en su memorial, la incapacidad psíquica se trató de una pretensión deducida por la actora en su presentación –v. fs. 85 sistema de gestión judicial Lex 100-, en la cual, además, ofreció la prueba pertinente. De lo que se sigue, que el planteo de la demandada en este aspecto debe ser desestimado.

    Sentado ello, respecto a la valoración efectuada en origen de la prueba pericial, debo decir que coincido con la misma.

    Nótese que el perito médico legista en el informe del día 04/04/2023

    agregado al sistema informático, diagnosticó que el actor presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación psicosomática depresiva Grado II que le ocasiona una incapacidad del 10% de la total obrera, de conformidad con el Decreto 659/96,

    indicando que el accidente y sus consecuencias son los que le han ocasionado las secuelas psíquicas.

    Cabe señalar que el experto para arribar a tal diagnóstico, tuvo en cuenta los estudios complementarios realizados al accionante además de efectuar la examinación semiológica del trabajador.

    Con relación al informe psicodiagnóstico –en el que se basó el perito médico para elaborar su diagnóstico- teniendo en cuenta las diversas técnicas y tests realizados al actor, surge que éste presenta un cuadro depresivo y de estrés post-traumático, en cuanto debido a ello ya no realiza determinadas actividades que antes del accidente solía efectuar,

    tales como correr, andar en bicicleta y jugar al fútbol. A su vez, surge que el evaluado muestra cambios de conducta, síntomas de ansiedad, represión y preocupación por su salud,

    lo que conlleva a una perturbación en el equilibrio psíquico y tensión en el medio laboral.

    Es decir que su plano deportivo y social se vio afectado por las limitaciones sufridas que le generaron una minusvalía compatible con el cuadro psíquico estimado.

    Es así que, desde una perspectiva opuesta a la del apelante, entiendo –en sentido coincidente con el juez de grado- que el actor evidenció un impacto en la psiquis consecuencia de todo evento dañoso en el que se ve comprometida la integridad física o la vida de la persona como es el accidente en el que se vio involucrado.

    Por otro lado, es de destacar que el impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona. Sobre todo, porque involucra las herramientas psíquicas propias de cada individuo y en determinados sucesos, el daño psicológico posee entidad propia, de 2

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº 51874/2022/CA1

    modo que no se encuentra ligado de manera directa a la disminución física que sufre el sujeto.

    En definitiva, surge explicitado por el experto –y por la licenciada B.R. M.N. 59383 que elaboró el informe psicodiagnóstico- en forma suficientemente clara cuál es el estado psíquico del trabajador, así como la metodología científica utilizada para verificarlo, lo cual evidencia que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusión pericial arribada.

    En consecuencia, el reclamante presenta un “deterioro, disfunción,

    disturbio, alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psicoargánico, que afectando sus esferas, afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual,

    familiar, laboral, social y/o recreativa” (C., M., “El daño en psicopsiquiatría forense”, Primera parte, Punto 2; Daño psíquico y su concepto. Editorial Ad-hoc, Buenos Aires 2003).

    Desde tal perspectiva y tomando en cuenta lo normado por el art. 477 del C.P.C.C.N. y el análisis efectuado con anterioridad de conformidad con lo normado por el art. 386 del C.P.C.C., hallo que las conclusiones a las cuales arribó el experto son coherentes y concuerdan con el análisis de las características de los sucesos ocurridos y los diversos síntomas detectados en el examinado.

    En esta línea de pensamiento, he resuelto recientemente de modo similar en el caso “A., C.A. c/ Art Interacción S.A. y otro s/ accidente – ley especial”

    (CNTrab., sala V, SD Nro.86.796 del 8/2/2023) así como también en los autos: “F.,

    W.A. y otro c. Swiss Medical Art S.A.” donde expresé que: “…el trabajo de los peritos, en virtud de la aptitud y especial versación que cabe reconocer a quienes se hallan oficialmente habilitados para ejercer la ciencia u oficio de que se trate, goza de una presunción de idoneidad, que hace que en principio deben aceptarse sus conclusiones en lo que a su especialidad se refiera, salvo la prestación del impugnante de elementos de doctrina que por su autoridad permitan duda acerca de las conclusiones...

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