Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Noviembre de 2021, expediente CNT 020201/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 20201/2020

(Juzg. N° 55)

AUTOS: “SUAREZ, OSCAR DOMINGO C/PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE

- LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2021.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora,

a tenor de los agravios expresados en el memorial incorporado al sistema lex 100 el 17/12/2020 –replicado por la contraria mediante presentación digital incorporada al expediente electrónico el 02/06/2021-, contra la resolución dictada en grado en fecha 16/12/2020 que hizo lugar a la excepción de incompetencia material deducida por la accionada.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

En atención a la naturaleza de la cuestión planteada se remitieron las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

que se expidió conforme el Dictamen Nro. 2469/2021.

En primer lugar, coresponde señalar que marco en que ha quedado delimitada la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cuestionó la validez constitucional del diseño procedimental previsto en el sistema de ley de riesgos del trabajo –ver páginas 2/39 y siguientes del escrito inicial incorporado al expediente electrónico el 18/09/2020-.

Fecha de firma: 30/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

A su turno, la acciónada –en su libelo de conestación de demanda incorporado al expediente el 03/12/2020– solicitó el rechazo del planteo de inconstitucionalidad y planteó

excepción de incompetencia con fundamento en no se dio cumplimiento al procedimiento administrativo prejudicial y en función de los hechos atributivos de competencias establecidos por el legislador en la mencionada ley.

En tal contexto, la Sra. Jueza de grado, desestimó el planteo de inconstitucionalidad deducido por la actora, hizo lugar a la excepción planteada por la accioada y declaró la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones. Contra dicha resolución se alza la parte actora, a tenor de los agravios expresados en el memorial incorporado al sistema lex 100 el 17/12/2020, y se anticipa que el recurso tendrá favorable recepción en el voto que auspicio.

En cuanto al planteo de inconstitucionalidad planteado por la parte actora en su libelo inicial y sostenido en su recurso, atento el dictado del reciente fallo de la CSJN

P., J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial

CNT 14604/18 de fecha 02/09/2021, mediante el cual el Alto Tribunal decidió confirmar la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el caso, ordenando el archivo de las actuaciones por no hallarse cumplida la instancia administrativa previa ante las comisiones médicas establecida en la ley 27.348, debo efectuar una serie de precisiones atento la postura sostenida por esta S. en mayoría en la causa “FREYTES LUCAS G. C/

EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL

.

Fecha de firma: 30/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

Sin perjuicio que en numerosos casos, donde existía un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijando su posición con relación al caso , he decidido dejar de lado mi postura, teniendo en cuenta el criterio de primacía de la realidad y al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que afectaría, en última ratio al accionante sujeto de preferente tutela, en la presente causa,

advierto que existen otras cuestiones que me inclinan por continuar insistiendo en mi posición.

En primer lugar creo oportuno recordar lo señalado por esta S. en una conformación anterior, acerca de que “…Pese a una opinión generalizada, ante los fallos de la Corte Suprema no existe un deber moral de acatamiento, porque el derecho opera con normas externas y no con directivas interiores éticas o religiosas (CN art. 19). En cambio, existe el deber funcional de aplicar la postura de la Corte cuando ordena redactar un nuevo fallo según una determinada posición. Como recuerda A.M., al no ser la Corte suprema de Justicia de la Nación tribunal de casación, sus precedentes no pueden frenar la creatividad, la vanguardia y las aperturas en la tutela de los derechos humanos, realizadas precisamente por los restantes tribunales (cf. a. M., El Proceso Justo,

Platense, La Plata, 1994, pág. 70)..”. C.F.. F.M.. De la fuente. 50.993/99. J., J.A. c/ Canes Seguridad S.R.L. s/ despido. 7/04/99.

50.993. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. S. VI.

El Dr. Capon Filas, señalaba a la vez que de lo antes referido se deduce que, no funcionando como tribunal de casación, la autoridad científica del Alto Tribunal con Fecha de firma: 30/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

respecto a los restantes emana de la seriedad de sus posiciones, lo que tornaría difícil rebatirlas. Al contrario,

cuando los argumentos utilizados son escasos o endebles, el precedente no obliga a nadie, tema que ocupa un lugar privilegiado en la historia del Derecho, como enseña C., recordando los vaivenes jurisprudenciales al ritmo de los acontecimientos (cr .La crisis de la Justicia,

en Ripert y otros, Crisis del Derecho, Ejea, Bs.As.,1961,

pág.323).

R. también que, si la tesis expresada por la Corte difícilmente se compadece con la realidad, los valores y el contenido de las normas en juego, surge en los restantes tribunales de la República el deber de apartarse de la mencionada posición, de tal manera que el Alto Tribunal pueda rever su postura y hacer avanzar el Derecho. (La insoportable levedad del fallo “Orellano” (CS, 07.06.2016). Universo-

Jurídico-Laboral-Argentino-UJLA-Rodolfo C.F. 14.06.2016

Derecho de huelga.)

Por otra parte, y más allá del alcance que pretende dársele al fallo “P.” acerca de las cuestiones que resuelve, no encuentro en los fundamentos brindados por el Tribunal Supremo, con solo tres votos de sus integrantes, que se haya dado tratamiento a todas las cuestiones abordadas por la Suscripta como por el colega que me acompaña, el Dr. L.A.R., en el voto de la mayoría en la causa “FREYTES

ya citada donde esta S. que integro, ha sentado su posición mayoritaria acerca de la inconstitucionalidad del art. 1º de la ley 27.348.

Fecha de firma: 30/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

35026563#310686054#20211129115730642

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SALA VI

Principalmente en mi opinión existe un aspecto de la cuestión que sólo ha recibido por parte del Tribunal Supremo una respuesta por demás dogmática y es lo atinente al control judicial suficiente, el que según se sostiene en el fallo P., el mismo estaría dado por el recurso de apelación previsto en la ley 27.348.

Sin embargo, como ya lo he sostenido en el precedente F. antes citado, según el diseño de dicho cuerpo legal,

el proceso de conocimiento se desarrolla ante el órgano administrativo encabezado por médicos, y la faz judicial es una mera revisión restringida de lo actuado en sede administrativa por los profesionales de la medicina (cfr. art.

2º de la ley 27.348). No existe un posterior control judicial amplio y suficiente, ni una revisión judicial plena, es decir,

con amplitud de debate y prueba, sino un limitado recurso ante la justicia contra las resoluciones de los órganos administrativos.

De tal modo, el paso obligatorio por las comisiones médicas implica someter los conflictos individuales del trabajo a órganos administrativos no dotados de facultades jurisdiccionales, sino especializados en materia médica e integrados obviamente por profesionales en la medicina,

quienes carecen de idoneidad para llevar adelante un procedimiento en que se debaten cuestiones jurídicas y se imponen la necesidad de determinar el alcance y contenido de las prestaciones (para lo cual es necesario establecer, a su vez, el ingreso base mensual, la fecha de ingreso del trabajador, la jornada, las prestaciones complementarias,

etc.), recibir prueba...

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