Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 30 de Agosto de 2016, expediente CAF 023233/2009/CA002 - CA003

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 23233/2009 S.N.L. Y OTROS c/ EN - Mº DEFENSA -

EJERCITO - DTO 1104/05 751/09 Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires, de agosto de 2016.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el 24 de mayo de 2016 la juez de primera instancia rechazó el pedido de diferimiento del pago de la deuda efectuado por el Estado Nacional – Ministerio de Defensa y, en consecuencia, lo intimó para que dentro del plazo de cinco días depositara las sumas adeudadas, bajo apercibimiento de iniciar ejecución (fs. 516).

  2. Que, contra ese pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs.

    538/543, que fue replicado por la contraria a fs. 547/vta. A fs. 544 la juez a quo rechazó el recurso de revocatoria y concedió el de apelación.

    En cuanto interesa, la recurrente sostiene que su parte ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº

    23.982 al incluir el monto de condena en la previsión presupuestaria que en el año 2014 elevó el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional, a los fines de que las sumas adeudadas se incluyeran en el presupuesto para el ejercicio 2015. Afirma que, no obstante ello, la falta de cancelación del crédito reconocido en autos no obedeció a una actitud negligente de su parte sino a la falta de fondos disponibles; razón por la cual procedió a previsionar nuevamente el monto adeudado en el ejercicio presupuestario correspondiente al año 2016.

  3. Que, en primer lugar, cabe señalar que en el artículo 22 de la Ley Nº 23.982 se establece que “…el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10953860#160692059#20160829151500678 reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”. Por su parte, en el artículo 170 de la Ley Nº

    11.672 (T.O. 2014), se prevé que “Los pronunciamientos judiciales que...

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