Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Mayo de 2020, expediente B 57147

PresidenteSoria-Pettigiani-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 57.147, "S.M.Y. y otros contra Municipalidad de Veinticinco de Mayo. Demanda contencioso administrativa" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., P., G., K..

A N T E C E D E N T E S

  1. Las señoras M.Y.S., I.C., C.S., A.R., O.I.B., M.V., D.Z.M., G.B.P., E.H.C., N.C.F., O.O.L., A.M.M., G.N.D., M.E.S., A.C.T., B.R.T., A.A., S.B.C., M.B.R., A.C., M.C.J., M.V.C., N.E.A., O.B.M., S.L.S., M.N.G., E.I.C., L.E.S., G.L.B. y los señores I.O.S., J.J.C. y A.A.S., por apoderado, promovieron demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de 25 de Mayo, a fin de que se dejen sin efecto las decisiones tomadas en los expedientes 4.118-26.806/95, 4.118-22.778/94 y 4.118-23.485/94, por medio de las cuales la accionada rechazó la regularización horaria pretendida.

    Por consecuencia de la anulación requerida, piden el reconocimiento y pago de las diferencias de haberes por la supuestamente errónea liquidación del trabajo desempeñado en exceso de la jornada ordinaria.

    Exigen además la actualización monetaria e intereses por las diferencias referidas, desde que éstas habrían sido debidas y hasta el momento de su efectivo pago, con intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley, se presentó en autos la Municipalidad de 25 de Mayo y contestó la demanda. Reafirmó la legalidad de los actos impugnados y solicitó su rechazo, con costas.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, glosado el cuaderno de prueba y el alegato de la parte actora, no habiendo hecho uso de ese derecho la accionada y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  4. Quienes accionan manifiestan que se desempeñan como agentes de la Municipalidad de 25 de Mayo, en el Hospital "S.U." dependiente de esa comuna.

    Relatan que, con motivo de las condiciones laborales impuestas, cumplen tareas que exceden del horario normal de trabajo y que habitualmente deben desempeñarse durante días no laborables y feriados nacionales, percibiendo por ello sumas sensiblemente inferiores a las que les correspondería.

    Dicen haber formulado un reclamo el 1 de marzo de 1994 con el objeto de lograr la regularización horaria, así como el pago retroactivo de las sumas que consideran adeudadas por tal motivo. Aducen que con dicha petición se formaron los expedientes 4.118-22.778/94, 4.118-26.806/95 y 4.118-23.485/94, en los cuales la Administración comunal rechazó el planteo en el mes de octubre de 1995.

    Como fundamento de su pretensión invocan los arts. 125, 253 y 257 del Estatuto del Personal municipal (ordenanza 1.825/87) y los arts. 39 de la Constitución provincial y 14 bis de la Constitución nacional.

    Cuestionan la modalidad de trabajo establecida por la demandada y centran su agravio en la incorrecta liquidación de lo trabajado en exceso de la jornada normal.

    Aducen que esas tareas se abonaban como días "simples o comunes", apartándose de la normativa referenciada.

    Resaltan que tal accionar se encuentra en franca colisión con el principio de legalidad que debe imperar en la actuación administrativa.

    Sostienen que el Estatuto del Personal municipal (ordenanza 1.825/87 y modif.) establece la forma de remunerar las horas extraordinarias cumplidas por los agentes públicos.

    Destacan que a pesar de que el municipio asegura que las tareas vinculadas a la salud tienen características y horarios particulares, de ello no se sigue que no deban ser debidamente remuneradas.

    Explican que la falta o demora en la impugnación de ninguna manera implicó el consentimiento de la actuación del nosocomio, pues en virtud a la naturaleza del reclamo debe entenderse que se trata de un perjuicio que se reedita cada nuevo mes en el cual sus salarios no reflejan la magnitud de los trabajos desempeñados.

    En relación al franco compensatorio, advierten que si bien la demandada arguye que constituye una recompensa destinada a asegurar el descanso del trabajador por un lapso proporcional al que excedió su jornada, debe retribuir además las tareas desempeñadas los domingos o feriados.

    Hacen reserva del caso federal.

  5. La Municipalidad de 25 de Mayo se opone a la procedencia sustancial de la acción.

    En primer lugar, efectúa una negativa general de los hechos alegados por la parte actora.

    En especial, niega que se adeude suma alguna a los aquí accionantes y que se efectuaren cambios en su régimen horario.

    Subsidiariamente y para el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda, dice que solo se les debería reconocer las sumas no alcanzadas por la prescripción (v. contestación de demanda, pto. II.; fs. 119) que estima en dos años anteriores al reclamo y no desde su ingreso a los cuadros estatales (v. pto. IV. pericial contable, pto. 2; fs. 120 vta.).

    Manifiesta que los accionantes, empleados que conforman la planta permanente del municipio, están sometidos a un régimen de 8 horas diarias y 48 semanales.

    Recuerda que reclaman por el tiempo que trabajaron en horario que consideran no permitido, después de las 13 hs. del sábado y hasta las 24 hs. del domingo, en violación a lo dispuesto en los arts. 125 y 257 del Estatuto para el Personal municipal.

    Afirma que el art. 255 de dicha regulación habilita a la comuna a establecer ciertas modalidades de trabajo bajo las cuales debe desarrollarse la prestación de tareas de los agentes municipales, en miras a resguardar el interés general.

    Efectúa un análisis conjunto de los arts. 125, 253, 255 y 257 del régimen legal citado y concluye que, si bien la regla general constituye la prohibición de trabajo en determinado rango horario, el municipio se halla habilitado para disponer la extensión de la jornada. Así también, para distribuir las horas en que esta última se desarrolla, con miras a garantizar la salud pública en el ámbito del partido.

    Señala que la ordenanza 1.825/87 fue sustituida por la ley 11.757. Arguye que el régimen horario de 48 horas semanales implementado en el Hospital "S.U., fue establecido a través de las ordenanzas de presupuesto de la comuna y ratificado por la ordenanza 2.418/96.

    Finalmente, ofrece prueba y solicita que se rechace la demanda interpuesta con imposición de costas.

  6. De los expedientes administrativos 4.118-26.806/95; 4.118-22.778/94 y 4.118-23.485/94 agregados sin acumular, resultan las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la presente controversia:

    III.1. Expediente 4.118-22.778/94:

    III.1.a. A fs. 2/3 obra la copia del reclamo presentado por...

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