Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 20 de Febrero de 2019, expediente CSS 079794/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 79794/2011

AUTOS: “SUAREZ MERCEDES ROSA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 5

hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (PBU/PC en atención a los servicios dependientes acreditados con FAD al 17.04.2001) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y actora que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 75/86 y 87/92,

respectivamente.

En su presentación la nombrada en primer término se agravia de la USO OFICIAL

cuestión de fondo, la movilidad ordenada conforme “B.”; la inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24463, 25 y 26 de la ley 24241; la supuesta descalificación del art. 24 de la ley 24241, la imaginaria inaplicabilidad del art. 82 de la ley 18.037, la inexistente tasa activa dispuesta y la supuesta imposición de costas a su parte.

En su memorial la actora insiste en el ajuste del haber inicial de la PBU y su movilidad. A su vez, solicita que a partir del 31.12.2006 se le aplique al haber todos los aumentos generales y luego de marzo de 2009 la ley 26417, peticiona se declare la inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241, reclama la diferencia entre la suma que percibe como Renta Vitalicia Previsional y la que hubiera percibido como PAP solicitando la inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 26425, invoca el precedente “Deprati”; cuestiona la tasa de interés y las costas.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff,

A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver,

en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394

del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C.c.

s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R.c.

s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento y según corresponda en atención a las particularidades del caso, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”); y para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios,

Fecha de firma: 20/02/2019

Alta en sistema: 26/02/2019

Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”) ; b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

III.

Sin perjuicio de la opinión expuesta, entre otras, en sentencias nros.

130084 del 28.4.10 y 133139 del 10.11.10 recaídas en autos 44353/07 “B., R.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “D.E.E. c/ANSeS s/reajustes varios”, en atención a las particularidades del caso y lo dispuesto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re “QUIROGA CARLOS

ALBERTO C/ANSES s/reajustes varios”, corresponde diferir para la etapa de ejecución el análisis del reclamo relativo al recálculo del haber inicial de la PBU. y confirmar lo decidido sobre su movilidad.

IV.

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241 sean aplicables al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, por lo que corresponde dejar sin efecto – a esta altura del proceso- la inconstitucionalidad decretada en torno a esas disposiciones (cfr. C.S.J.N. in re G.2275.XL, “G.F.c. s/reajustes varios”, sentencia del 7.3.06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones pag. 436) y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución, (cfr. 130.259 del 5.5.10, in re 56446/07

M., J.C.c. s/reajustes varios

).

V.

Corresponde dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24241 si, como acontece en el sub examine, esa disposición resulta inaplicable al caso teniendo en cuenta los períodos e importes de las remuneraciones computadas para la determinación del haber inicial (ver detalle del beneficio a fs. 11/13).

VI.

D. inoficioso expedirme en torno a una supuesta descalificación del art. 24 de la ley 24241, habida cuenta que la Sra. Juez a quo no decretó dicha tacha.

VII.

Al procurar el reajuste de la R.V.P. la parte actora pretende (en la práctica) se le reconozca el derecho a otorgamiento de P.A.P. por el período de afiliación al régimen de capitalización, que le valió la obtención de una JUBILACIÓN ORDINARIA que optó por percibir bajo la modalidad de RENTA VITALICIA PREVISIONAL.

Su pedido encierra, pues, dos reclamos: la sustitución de la J.O. por la P.A.P, con la consiguiente determinación de su haber inicial, por un lado; y el derecho a la movilidad,

por el otro.

Como es fácil advertir, el planteo es diverso de aquellos otros en que se reclama el pago del haber mínimo garantizado (art. 125...

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