Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Marzo de 2010, expediente C 107067

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Kogan
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 2010, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.067, "S.M., A. contra M., D. y otros. Nulidad de testamento".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda incoada, declarando la nulidad del testamento ológrafo presentado en los autos caratulados "S., A.J. y otros s/Sucesión" (fs. 1286/1322).

Se interpuso, por los codemandados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1327/1346).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La demanda entablada persigue la declaración de nulidad del testamento en el cual F.S. había designado beneficiarios a D.M. y D.D. de La Fuente.

    La actora -A.S.M.- acreditó la condición de prima hermana de la causante y cuestionó la validez del acto de última voluntad, afirmando su falta de correspondencia con el puño y letra de la otorgante y, asimismo, con la expresa voluntad de aquélla. Por el contrario -adunó- ésta fue captada por los demandados, teniendo en cuenta que F.S. no se hallaba en uso de completa razón para testar.

    En primera instancia se dictó sentencia haciendo lugar a la acción.

    Apelado el fallo por los codemandados, la Cámara lo confirmó (fs. 1286/1322).

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

    1. En el testamento ológrafo, tanto la letra como la firma del testador debe estar guiada por la manuscripción. El cotejo del mismo debe recaer sobre estos elementos. Acreditándose que cualquiera de éstos no emana del causante, el instrumento resulta ineficaz.

    2. La prueba pericial caligráfica es fundamental para comprobar la autenticidad de la firma y sólo se puede prescindir de ella acudiendo a otros medios de prueba sustitutos cuando se carezca de material idóneo indubitado.

    3. Sin perjuicio de ello, la experticia debe ser comprendida en consonancia con otras pruebas, cuya relevancia cobra en cada caso concreto y que, en el mejor de los supuestos, constituyen medios que corroboran lo determinado en aquélla, sin desmerecer la prueba testimonial, los indicios o presunciones, todo ello en un escenario donde el juez tiene amplia libertad para apreciar la prueba.

    4. Las vicisitudes del presente -sustentadas en el recurso de apelación- llevan a considerar el completo plexo probatorio por su incidencia en la solución del caso y con sustento en que la capacidad psicofísica de la causante no puede escindirse del ológrafo cuestionado. El testador debe gozar de perfecta y completa razón al tiempo de testar.

    5. El requisito de escritura de puño y letra del causante constituye una formalidad solemne absoluta que atañe no sólo a la validez sino a la existencia misma del testamento.

    La firma es de particular importancia porque identifica al testador y positiviza su voluntad de aprobar definitivamente las disposiciones testamentarias que le preceden. Debe tratarse de la firma regular del testador, es decir, de aquélla que éste empleaba ordinariamente, la que tenía costumbre de usar en sus actos, lo que resulta del hecho de suscribir de ese modo particular los instrumentos públicos y privados.

    Los testigos que pudieron reconocer la letra y firma de la testadora son de identidad de concepto, porque en todo caso son profanos, no peritos. Aún protocolizado el testamento y sin perjuicio del carácter de instrumento público que ello le confiere, nada impide su discusión en un proceso ordinario.

    En relación a las cuestionadas pruebas periciales, es necesario resaltar que los instrumentos públicos y privados considerados para ambas pericias como documentos indubitados resultan óptimos, calidad que los embates del apelante no logran conmover.

    De la lectura de los dictámenes presentados por las peritos calígrafas G. y M. -cuyos fundamentos recorre in extenso- y de sus respectivas explicaciones se evidencia que, con los elementos indubitados que han sido empleados para el cotejo, existe absoluta coincidencia en cuanto a que el ológrafo que se presenta no se corresponde con la grafía y firma de la causante.

    Del cotejo de los gráficos y fotomacrografías que ilustran las respectivas pericias, surge una evidente distorsión de la grafía perteneciente a la causante. Así resulta, a su turno, del recibo de alquiler de fs. 44 -cuya autenticidad no desconoce el apelante-. La prueba testimonial constituye un elemento corroborante.

    El material indubitado que el apelante califica de insuficiente no ha impedido a ambas peritos calígrafas a coincidir con fundamentos suficientes que el ológrafo cuestionado no ha sido la obra de la causante. Las críticas del demandado, introducidas al expresar agravios constituyen por otra parte una cuestión no sometida formalmente al señor juez de origen.

    En sus agravios contra la sentencia de primera instancia, el recurrente no expresó una crítica concreta y razonada respecto de la valoración de las respectivas pericias caligráficas, cuyos fundamentos no han sido tampoco controvertidos en la expresión de agravios, no bastando para ello la mera disconformidad con aspectos parciales de ambos dictámenes -suficientemente fundados por las profesionales-, sin considerar la integridad...

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