Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Noviembre de 2020, expediente CNT 005482/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 5.482/2012

AUTOS: “SUÁREZ, MARIO AUREIO c/ ROCH SA Y OTROS s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 02 de noviembre de 2020,

luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles,

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº 297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro.

260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 888/910,

que receptó parcialmente la pretensión actoral, se alza K.S. a tenor del memorial de fs. 914/16, replicado por el señor S. a fs. 977/84, la codemandada R.S. y la citada como tercero Glacco Compañía Petrolera SA – R.S. – Áreas Chorrillos / Palermo Aike / Campo Bremen / Moy Aike / Océado – Unión Transitoria de Empresas, quienes lo hacen a mérito de los recursos glosados a fs. 924/35 y 948/59, respectivamente, que el actor replica a fs. 974/76, y también el señor S., cuya apelación, de fs. 958/70,

contesta K.S., a fs. 977/84, y R.S. y la unión transitoria de empresas a fs.

985/98. El perito médico psiquiatra, a fs. 911, el perito médico, a fs. 918, y el perito contador, a fs. 920, cuestionan la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Explicó el señor S., en el escrito inicial, que se desempeñó a las órdenes de K.S. como gerente del sector administrativo, en el marco de un contrato de trabajo que se inició el 5/12/2000 y que, luego de una fraudulenta cesión,

llevada a cabo mediante engaños –señala que lo compelieron a renunciar- y una confabulación pergeñada por el señor C. (presidente de K.S.) y P.G.,

Fecha de firma: 05/11/2020 sujeto muy cercano a C. y con contactos en la empresa R.S., feneció el Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

21/10/2010, cuando esta última compañía dispuso su desvinculación so pretexto de lo normado en el artículo 92 bis de la ley 20.744.

III) Trataré seguidamente los recursos que deducen las partes y la entidad citada como tercera, en los que se objetan, básicamente, todos los aspectos del pronunciamiento de grado. Por eso, lo haré en forma conjunta y sin respetar el orden en el cual se proponen los agravios.

IV) Comienzo por señalar que arriba firme a esta instancia que el señor S., luego de agosto de 2010 y hasta octubre de ese año, no se desempeñó a las órdenes de K.S. sino en una entidad diferente; empero, sí hay discusión respecto de quién fue la real titular del contrato de trabajo en ese período, pues mientras que el actor, al demandar, afirmó que fue R.S., R.S., en su responde, sostuvo que, en verdad, la empleadora fue Glacco Compañía Petrolera SA – R.S. – Áreas Chorrillos / Palermo Aike / Campo Bremen / Moy Aike / Océado – Unión Transitoria de Empresas.

Las uniones transitorias de empresas no son más que un contrato de colaboración inter empresaria (art. 1.463 del Código Civil y Comercial, y art.

377 de la ley 19.550, hoy derogado), carentes de personería jurídica y, por tanto, de capacidad, tanto de hecho como de derecho. Y si no tienen capacidad, tampoco pueden constituirse como empleadores. Lo que comete la administración al permitirles dar de alta trabajadores en relación de dependencia no es otra cosa que un desaguisado, que, frente a la existencia de una controversia, no puede ser avalado por el Poder Judicial.

Desde un punto de vista técnico laboral, una unión transitoria de empresas es un empleador pluripersonal constituido por todas las sociedades que la integran (art. 26 de la ley 20.744). Y si bien el Código Civil y Comercial en su artículo 1.467, al igual que lo establecía el artículo 381 de la ley 19.550, dispone que no se presume la solidaridad entre los miembros del contrato de colaboración; lo cierto es que la ley 20.744 contiene una disposición específica en la materia, como lo es el mencionado artículo 26, que impone la responsabilidad solidaria de los empleadores constituidos por más de un sujeto. Además, y lo quiero dejar en claro, cuando se condena a una unión transitoria de empresas en su carácter de “empleador”, ¿no se condena a todos sus integrantes en forma solidaria?

En esta ilación, y dado que, para más, Glacco Compañía Petrolera SA – R.S. – Áreas Chorrillos / Palermo Aike / Campo Bremen / Moy Aike /

Océado – Unión Transitoria de Empresas integra este pleito en su calidad de citada como tercero (art. 94 del CPCCN), con lo cual su derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional) se encuentra garantizado, opino que la excepción de falta de legitimación pasiva que R.S. interpusiera al contestar la acción instaurada en su contra, y que reflota en su memorial recursivo, carece de asidero; y ello es así por cuanto, incluso cuando no hubiera sido ella quien diera de alta al señor S. frente a la AFIP, sino la unión transitoria de empresas que integraba, lo cierto es que su carácter de (co)empleador –o, mejor dicho, de Fecha de firma: 05/11/2020

ex (co)empleador- es indubitado.

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

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V) Ahora bien, sostuvo el reclamante, en su presentación inaugural, que desde su ingreso y hasta abril de 2009, su superior jerárquico inmediato fue el señor S.K., socio fundador de K.S., y que, tras su deceso, ocurrido el 24/4/2009, el señor J.C., su nieto, y que en los hechos dependía de él, tomo el control de la compañía y comenzó desplazarlo de la participación en la toma de decisiones,

a relegarlo y a excluirlo. Agregó que, en este contexto, en mayo de 2010 una persona de nombre P.G., a quien únicamente conocía por la “actividad” petrolera en la que ambos trabajaban, lo contactó para hacerle saber que pronto lo llamaría una mujer de nombre S.C., hija del socio mayoritario de la empresa R.S., para hacerle una propuesta laboral. Dijo que la señora C. le ofreció un mejor salario y el desempeño de tareas similares a las que hacía en K.S., y que, por eso, el 26/7/2010

envío su telegrama de renuncia y el 17/8/200 se unión a la nueva compañía. Relató,

asimismo, que, al comenzar a trabajar, le brindaron tareas netamente administrativas, como “data entry”, y en una oficina oscura, y que, a raíz de eso y de todo lo vivido en el último tiempo en K.S., comenzó con patologías psicológicas que le impidieron prestar tareas. Sostuvo que, finalmente, el 21/10/2010 fue despedido en los términos del artículo 92 bis de la ley 20.744. Denunció el señor S., asimismo, que mientras se desempeñó a las órdenes de K.S. su salario se encontró parcialmente registrado y que percibió

$6.000 de manera extracontable.

Previo a adentrarme en el análisis de las pruebas recadas en el pleito, estimo necesario realizar una consideración.

Desde mi perspectiva, el estándar probatorio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “P., L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo” (Fallos: 334:1387) y “V., José

Gilberto c/ Disco SA s/ amparo sindical” (Fallos: 341:1106), no sólo resulta de aplicación a supuestos en los cuales se discute la existencia de medidas discriminatorias, sino también a situaciones como la sub examine, donde se denuncia la ocurrencia de maniobras fraudulentas y de confabulación entre sujetos, que generalmente se despliegan en privado y que, por eso, su demostración acarrea una notoria dificultad. Es que fue esta última razón la que condujo a la Corte Federal a establecer ese estándar de prueba, y no aplicarlo a situaciones análogas, bajo el argumento de que no se debate la existencia de actos de discriminación, implicaría, no sólo un apartamiento de la jurisprudencia del Alto Tribunal,

que los jueces inferiores tenemos el deber moral de acatar (Fallos 25:368), sino, además,

una seria contradicción.

En esta tesitura, opino que, en primer término, y de acuerdo al principio rector contenido en el artículo 377 del CPCCN, le correspondía al señor S. acreditar hechos que, aunados, conduzcan verosímilmente a pensar que pudo haber sido víctima de una confabulación orientada a que cesara en su empleo en K.S., y se incorporara a R.S., integrante de una unión transitoria de empresas. A su vez,

Fecha de firma: 05/11/2020

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

era deber del actor, también, demostrar que percibía parte de su retribución de manera clandestina, tal como denunció al demandar.

Tres fueron los testigos que declararon a instancia del pretensor: R.S. (fs. 694), P.C. (fs...

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