Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Junio de 2020, expediente A 72805

PresidentePettigiani-Torres-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 72.805, "S., M.S. contra IPS. Pretensión anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., T., S., G., K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar parcialmente, por mayoría, al recurso de apelación deducido por la parte demandada, revocó en parte el pronunciamiento de primera instancia y resolvió rechazar la pretensión promovida en cuanto admitía el porcentaje del 82% en la determinación del haber jubilatorio, y confirmarla en lo restante (v. fs. 131/137).

Disconforme con ese pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 141/153), el que fue concedido por la Cámara actuante a fs. 155/156.

Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, se dictó la providencia de autos (v. fs. 163), la que fue suspendida para dictar una medida para mejor proveer por la que se requería al Instituto de Previsión Social que informe si en la actualidad se liquida el haber previsional de la actora de conformidad con el porcentaje previsto en el art. 6 de la ley 8.320 -actualmente derogada- (v. fs. 181). Evacuado el informe se resolvió su reanudación (v. fs. 201), por lo que la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

I.1. La actora promovió demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS), con el objeto de obtener la anulación de la resolución 688.119/10, emanada del Directorio del citado organismo, en cuanto resolvió que el beneficio acordado sería abonado a partir del día 8 de septiembre de 2008, atento el inicio de las actuaciones nacionales, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 62 segundo párrafo del decreto ley 9.650/80, y determinó su haber jubilatorio en base al 70% del sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de diputado desempeñado en la Honorable Cámara de Diputados.

Solicitó la ilegitimidad de la decisión por haberse efectuado una errónea e incompleta aplicación del art. 62 del decreto ley 9.650/80, desconociendo su derecho a que su haber sea liquidado a partir del día 28 de mayo de 2007, atento la fecha de solicitud del beneficio, y a que sea liquidado en base al 82% calculado sobre la dieta, gastos de representación y sueldo anual complementario, de acuerdo a lo que perciben los diputados en actividad.

I.2. La jueza en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la pretensión deducida, anuló el art. 2 de la resolución impugnada y condenó al Instituto previsional demandado a liquidar el beneficio acordado a la actora de conformidad al porcentaje previsto en el art. 6 de la ley 8.320, con retroactividad al día 28 de mayo de 2007, de acuerdo a la fecha de solicitud del beneficio ante el organismo previsional y al plazo de prescripción anual previsto en el art. 62 segundo párrafo del decreto ley 9.650/80, así como a abonar las sumas resultantes de la liquidación a practicarse (v. fs. 95/106).

Para ello consideró, en lo que aquí respecta, que el acto cuestionado se limitó a acordar el beneficio a la actora, precisando en su art. 2 que sería equivalente al 70% del sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de diputado desempeñado en la Honorable Cámara de Diputados, sin expresar el fundamento jurídico en base al cual reconoce tal porcentaje, incumpliendo de tal manera con la obligación de motivar el acto administrativo (art. 108, decreto ley 7.647/70).

Agregó que en la resolución impugnada tampoco se alude a los antecedentes de hecho y de derecho que justificaron la determinación del porcentaje del 70% para la liquidación del haber jubilatorio.

Destacó que no obstaba a lo expuesto la condición dispuesta en el art. 7 de la ley 8.320, en cuanto establece que, hasta tanto el IPS esté en condiciones financieras de aplicar el porcentaje del 82%, la jubilación del legislador "...no podrá ser inferior al 67% del monto establecido en el art. 5", ya que tal norma no fue citada por el organismo previsional en la resolución impugnada para justificar el porcentaje fijado.

Sin perjuicio de ello, recordó que tal artículo estableció una condición transitoria y tendiente a evitar el impacto financiero que podía acarrear para el organismo previsional el reconocimiento de ese porcentaje en la situación económica del mismo al momento de la sanción de la ley 8.320, publicada en el Boletín Oficial con fecha 16-XII-1974.

Añadió que tampoco se había invocado ni acreditado la imposibilidad económica financiera del organismo para cumplir con el porcentaje expresamente previsto en el art. 6 de la citada ley.

Por último, consideró que no correspondía acudir a las disposiciones del decreto ley 9.650/80, en tanto no existe un vacío normativo en el régimen específico que rige la controversia.

I.3. Contra esa sentencia la demandada dedujo recurso de apelación (v. fs. 111/119).

I.4...

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