Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Marzo de 2018, expediente CNT 060056/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Expte. Nº 60056/2013/CA1 “S.M.I. c/ A.R.T LIDERAR S.A s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nº

34.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/03/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 111/114), se alza la demandada en los términos del memorial que obra a fs. 115/118, sin réplica de la accionante.

    En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el día 06/05/2013, la actora tuvo un accidente “in itinere”, cuando volviendo de su lugar de trabajo, fue embestida por una moto, cayendo al pavimento golpeándose su espalda y miembros inferiores.

    En cambio, la accionada cuestiona, el porcentaje de incapacidad.

    Así, la Sra. Juez de anterior grado, rechazó la incapacidad psíquica por no resultar definitiva (destacado, me pertenece y será un tema sobre el que volveré). En cambio, atribuyó a la demandante una incapacidad física del 16% t.o.

    Por lo tanto, condenó a Liderar ART S.A., al pago de las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Luego, para determinar el monto por el que prosperó la demanda practicó la fórmula del art. 14 inc. 2 ap. a, y advirtió que la suma arrojada ($ 57.525,25) era superior al piso mínimo establecido por la Resolución S.S.S. Nº 34/2013 (vigente al momento del accidente). A su vez, adicionó el art. 3 de la ley 26.773.

    Por último, la a quo definió, que la oportunidad a partir de la cual correspondía que corriesen los intereses, era desde el alta médica del 15/04/2013 (sic. tema sobre el caul también volveré). Asimismo, determinó la tasa de interés del acta nº 2.357 “hasta el día 07 de mayo de 2014; momento a partir del cual deberá aplicarse la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses)

    hasta el 22 de marzo de 2016, y a partir de ese momento hasta el efectivo pago se impone el criterio establecido por La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mediante Acta Nº 2630 del 27/04/2016, que mantiene a partir de la última publicación, la tasa nominal anual vigente para préstamos personales libre destino del Banco Nación que asciende al 36% anual”.

    Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #19877885#202516467#20180403090833822 Poder Judicial de la Nación

  2. La demandada, cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado. Destaca, que “se ponderó un porcentaje de incapacidad que no se encuentra respaldado de acuerdo a los principios de la medicina legal aplicable” (sic). Sin indicar cuáles sería a su entender “los principios de la medicina legal aplicable”.

    Luego, destaca que el “perito no ha podido demostrar, la vinculación del presunto daño psíquico con el siniestro laboral” (sic).

    Recordemos que llega firme la no condena del daño psicológico.

    Nuevamente, centra la crítica en torno a un aspecto que llega firme a esta alzada, que justamente es la no condena por la incapacidad psicológica. Así, sostiene que “la lesión aparentemente sufrida por el actor no tiene la entidad suficiente para provocar daño psicológico, es decir, la secuela carece de capacidad dañosa para provocar daño psíquico”.

    Por último, alega que “resulta improcedente el exorbitante porcentaje de incapacidad dictaminado por el perito cuando para arribar el mismo expresamente alega haber consultado baremos que en nada se corresponden con el que corresponde por ley (decreto 659/96)”.

    Por otra parte, se queja por la tasa de intereses y la fecha del comienzo de los mismos. Destaca que en la sentencia de anterior instancia se fijó “desde la fecha del accidente” (sic. recordemos que tampoco resulta ser cierta dicha afirmación, por cuanto la juzgadora de anterior grado los fijó desde el alta médica).

  3. En relación con la incapacidad física, corresponde señalar que el perito médico, presentó su informe pericial, a fs. 62/65.

    Del mismo, surge que la actora presenta secuela de fractura de primera falange de Hallux derecho, y secuela por postura lumbalgia y cervicalgia con pérdida de lordosis cervical.

    En consecuencia, determinó una incapacidad física parcial y permanente del 16%. A fs. 64, aclaró que “el Baremo utilizado es el Baremo de la Ley… 24557 y su decreto reglamentario” (destacado me pertenece).

    Asimismo, citó la bibliografía consultada, entre ella el Baremo General para el Fuero Civil y el Decreto 659/96.

    Cabe destacar que Liderar ART S.A., no impugnó dicha pericial, pese a que en el escrito de apelación sostuvo haber impugnado la misma (ver fs. 105 Vta.).

    Cabe precisar, que considero que el peritaje analizado, constituye un estudio serio y razonado del estado actual de la actora, que se sustenta en una evaluación física del mismo y del estudio complementario, y que se funda en sólidos argumentos científicos.

    Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #19877885#202516467#20180403090833822 Poder Judicial de la Nación Por lo tanto, le reconozco plena eficacia convictiva a este informe.

    Entonces, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje y permiten al Juez formar su propia convicción, es indudable que el mismo, para apartarse del dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. Es bajo esa lógica, que no encuentro que la impugnación me haya brindado una pauta idónea para debilitar el valor del informe médico.

    Al respecto, en un sentido coincidente se ha dicho que “(…) es sabido que los ‘baremos’ son solo indicativos y que en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCC (…)” (CNAT, S.V., SD N°

    72993, del 18.03.2011, dictada en autos “S...

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