Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Diciembre de 2016, expediente CNT 020491/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109922 EXPEDIENTE NRO.: 20491/2010 AUTOS: S.M.F. c/ MARSANS INTERNACIONAL ARGENTINA S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 22 de diciembre de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs.

    689/696, que admitió –en lo sustancial- los reclamos salariales e indemnizatorios del escrito inicial, se alzan las codemandadas Optar Operador Mayorista de Servicios Turísticos S.A. y de Aerolíneas Argentina S.A. (en forma conjunta) y del codemandado M. a tenor de los memoriales que lucen a fs. 729/739 y fs. 806/808, respectivamente, que merecieron réplica de la parte actora en los términos de los escritos de fs. 777/779 y 816/817, quien también apela dicho decisorio en los términos que surgen de la presentación de fs. 697/699, que fue replicada por la contraria a fs. 773/776.

    Las codemandadas Optar Operador Mayorista de Servicios Turísticos S.A. y de Aerolíneas Argentina S.A. se agravian porque se las condenó

    en forma solidaria en los términos del art. 31 de la LCT por la relación laboral habida entre la actora y Marsans. Se quejan porque se consideró que existieron pagos en negro como forma de remunerar el trabajo de la actora. Cuestionan la forma en que fue valorada la prueba testimonial y la pericia contable. Critican la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la indemnización reclamada con sustento en lo previsto por el art. 178 LCT. Objetan la viabilización de las indemnizaciones de los arts. 10 y 15 de la LNE. Apelan lo decidido en grado por cuanto se tuvo por probada una base salarial con sustento en el pago de sumas en negro y no se aplicó el tope convencional conforme lo prevé el art. 245 LCT. Se agravian porque se las condenó a entregar el certificado del art. 80 LCT. y porque se aplicó

    la tasa de interés prevista en el acta 2601 desde la fecha de la mora. Finalmente, apelan por altos los honorarios regulados en autos.

    El codemandado M. se agravia porque se le extendió en forma solidaria la condena impuesta a Marsans Internacional Argentina S.A.

    por considerar que revistió el carácter de director de aquélla durante los meses anteriores al Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20462241#169053575#20161223113740811 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II distracto de la parte actora. Por otra parte, apela por altos los honorarios regulados en favor de la totalidad de los profesionales intervinientes.

    La parte actora en su presentación de fs. 697/699 dedujo recurso de aclaratoria con apelación en subsidio contra la decisión de grado por cuanto considera que se omitió incluir en la liquidación practicada la suma de $ 30.600 en concepto de haberes adeudados (septiembre a noviembre de 2009). Asimismo, se agravia por cuanto no se hizo lugar a las indemnizaciones reclamadas con base en lo dispuesto por los arts. 132 bis y 80 de la LCT.

  2. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar en primer lugar los agravios que vierten las codemandadas Optar Operador Mayorista de Servicios Turísticos S.A. y Aerolíneas Argentina S.A. por la condena que se les impuso en forma solidaria, en los términos del art. 31 de la LCT, por la relación laboral habida entre la actora y Marsans puesto que, de su resultado, ha de depender el análisis de los restantes planteos efectuados.

    Sostienen que, contrariamente a lo decidido, las maniobras fraudulentas que exige la disposición legal mencionada no sólo no fueron acreditadas sino que ni siquiera fueron invocadas en la demanda, por lo que consideran que ante la falta de articulación de los hechos que generan la responsabilidad legal no existe posibilidad alguna de que se decrete la solidaridad, conforme lo prescripto por el art. 65 de la LO. Además, señalan que el sentenciante de grado sustentó la condena en las declaraciones testimoniales, de las cuales sólo una da cuenta de la supuesta existencia de pagos en negro. Agregan que, por otra parte, el pago de sumas en negro –que, según indican, ni siquiera fueron acreditadas- no son las maniobras fraudulentas a las que hace referencia el art. 31 LCT. En síntesis, indican que no se verifican los presupuestos previstos por el citado art. 31 para viabilizar la extensión de responsabilidad El Sr. Juez a quo concluyó que Marsans International Argentina SA, Optar Operador Mayorista de Servicios Turísticos SA, Aerolíneas Argentinas SA y Air Comet SA formaron un grupo económico. Para así decidir, tuvo en cuenta no sólo testimonios de M. (fs. 419), Z. (fs. 423/425), P. (fs. 426/427), B. (fs. 573/574) y L.A. (fs. 575/576) sino también la contestación del Ministerio de Turismo obrante a fs. 406/408 en virtud del cual se informó que “del análisis del legajo de la EVT Optar Mayorista de Servicios Turísticos S.A. Legajo 2146 surge que el 01/08/02 se ha celebrado un acuerdo de Unificación de Estructuras y Ventas con la empresa Marsans Internacional SA manteniendo la individualidad jurídica separada.”. Además, destacó que el sentenciante de grado que “de la documentación desglosada a fs. 144 y reservada se acompañan tarjetas personales de la actora de identificación donde aparecen relacionadas las empresas Marsans y Optar” y que “abona a lo expuesto precedentemente la contestación de oficio de SA La Nación que da cuenta Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20462241#169053575#20161223113740811 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II que resultan originales las copias de las publicaciones de mayo de 2008 en que se publicitan productos de Aerolíneas Argentina a través de la empresa OPTAR”.

    Los elementos precedentemente apuntados llevaron al Dr. B. a sostener que “de la prueba reunida en la causa quedaba acreditada la existencia de un grupo económico entre las demandadas, siendo, que la accionada no pudo producir en autos prueba alguna para desvirtuar esta tesitura y la actora aportó

    elementos de prueba directa en aval de su postura y de las afirmaciones de la demanda”.

    En ese orden de ideas, el sentenciante de grado señaló

    que quedó comprobado en autos que “Marsans es una empresa dedicada a la comercialización mayorista de productos turísticos internacionales, que era la operadora turística mayorista de Air Comet en la República Argentina, quien era la accionista mayoritaria de Marsans y su presidente L.H.M.,.... que Air Comet era la controlante de Aerolíneas Argentinas y de las empresas que formaban el grupo y que L.H.M. integraba el directorio de esta empresa, ...que Air Comet era una empresa dedicada al transporte aéreo internacional y que en Argentina ofrecía servicios turísticos a través de su controlada Marsans y al adquirir el paquete accionario de Interinvest pasó

    a controlar AA y las empresas dependientes de ésta como Optar y Jet Paq”.

    Por otra parte, el sentenciante precisó que “de la prueba testimonial surgía que los sueldos del personal eran liquidados por Marsans y que luego esta empresa refacturaba a nombre de las otros los montos de esas remuneraciones como si fueran proveedores”.

    En virtud de todo ello, el judicante concluyó que “este grupo económico se caracteriza por la existencia de empresas gobernadas o subordinadas a otras de la cual dependen directamente por razón de capitales comunes, negocios comunes cuyas decisiones estaban condicionadas por la voluntad del grupo. Esta figura se encuentra prevista en el art. 31 de la LCT que establece una situación en la que a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, serán solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria” y que, en el caso “conforme las constancias de autos, siendo que la codemandada Marsans, empleadora directa de la actora, se encuentra en una situación de quiebra, deben responder en forma solidaria las restantes empresas integrantes del grupo, toda vez que la dispersión del conjunto económico en varias empresas constituyó un artificio para mejor acomodar la gestión interna de la empresa lo que no puede llevar a la desprotección de la trabajadora”.

    Ahora bien, no advierto que los términos del recurso se evidencien como suficientes para lograr la modificación de lo decidido en grado, pues no rebaten todos y cada uno de los argumentos expuestos por el sentenciante de grado para viabilizarla (conf. art. 116 LO).

    Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20462241#169053575#20161223113740811 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Ello así por cuanto no puede soslayarse que la ex-

    presión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o a la puesta de manifiesto de la incorrecta...

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