SUAREZ, MARIA CLOTILDE c/ M JUSTICIA Y DDHH s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3

Fecha05 Abril 2023
Número de expedienteCAF 001029/2021/CA001
Número de registro3146

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Causa n° 1029/2021

Buenos Aires, 5 de abril de 2023.

VISTOS: estos autos caratulados “., M. C. c/ E.N. – Mº Justicia y DD.HH. s/

indemnizaciones – Ley nº 24043art. 3”, causa n° 1.029/2021 y CONSIDERANDO:

  1. Que, a modo de introducción del objeto litigioso, cabe adelantar que en este expediente se discute en torno de la regularidad de la Resolución Nº RESOL-2019-923-

    APN-MJ dictada por el Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación,

    mediante la cual fue denegado el planteo articulado por la Sra. M. C. S. (cuyos demás datos de identidad y filiatorios son precisados y surgen de la presente causa y de las constancias administrativas que corren con ésta), tendiente a obtener el beneficio previsto por la Ley nº 24.043 y sus modificatorias, reglamentada por el Decreto nº 1023 del 24 de junio de 1992 y su modificatorio, en virtud del “exilio forzado” que la recurrente alegó

    haber sufrido por el período comprendido por la citada ley (ver Resolución de fecha 30/09/2019, obrante a fs. 250/251 de las actuaciones administrativas CUDAP:EXP-

    S04:0008010/2014).

    Para así decidir, en primer término, la autoridad administrativa señaló que –por conducto de la Resolución nº RESOL-2016-670-E-APN-MJ– se había instruido a las áreas competentes del Ministerio demandado para que intervinieran en las tramitaciones de las solicitudes de otorgamiento del beneficio reglado por la Ley nº 24.043, en las cuales se hubieran invocado situaciones de “exilio forzado”.

    En virtud de la pretensión de la Sra. S., la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural tomó la pertinente intervención y sostuvo que no se advertía en autos la existencia de una restricción a la libertad de la causante en los términos de la Ley nº

    24.043, ni razones suficientes que permitieran inferir “analogía sustancial” con el precedente “Y. de Vaca Narvaja”.

    A su vez, la aludida Secretaría señaló que lo único que había podido comprobarse en autos era que “…el esposo de la requirente se encuentra mencionado en legajos de inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires en los años 1969 y 1971 por pertenecer al Centro de Estudiantes de Agronomía”. No obstante ello, indicó que “… no surgen acreditadas acciones persecutorias concretas (v.gr., detención previa acreditada,

    orden de captura, algún hecho de persecución directa, etc.) dirigidas en su contra por las fuerzas de la represión estatal argentinas, que puedan suponer que vio restringida su libertad en algún grado y hayan sido motivo determinante de su extrañamiento…”.

    Asimismo, refirió que “…los legajos de inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires en los que se encuentra mencionado el señor O. son de los años 1969 y 1971,

    pudiéndose ubicar a la peticionante por primera vez en el exterior el 08 de julio de 1980

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    (ver fs. 137/138), es decir, aproximadamente nueve años después de dichos legajos. A su vez, la requirente manifiesta haber salido del país el 02 de septiembre de 1979…”.

    Por lo demás, la referida Secretaría de Estado agregó que, de acuerdo a lo manifestado por la Corte de Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 329:4570) la constancia emitida por el A.C.N.U.R. “…no puede constituirse como prueba para demostrar que efectivamente la señora S. se haya visto obligada a extrañarse como única alternativa razonable para salvaguardar su vida, su integridad física o su libertad”.

    Por otra parte, puso de resalto que no era posible “determinar el período en el que la solicitante manifiesta haber permanecido en el exterior, toda vez que con lo único que se cuenta es con el pasaporte argentino expedido en Montreal el 15 de febrero de 1982 (fs.

    144/177) en el cual se observa un ingreso a la República Argentina en fecha 17 de marzo de 1984 (fs. 151)”.

    Ello así, la Secretaría en cuestión, concluyó que no se advertía la incorporación al expediente de elemento probatorio alguno que revistiera la suficiente entidad como para tener por acreditada la existencia de extremos indispensables y genuinos de persecución política, susceptibles de generar “temor fundado” en la peticionante de que su vida,

    integridad física o libertad corrieran peligro, al punto tal que la hubiera obligado a exiliarse forzadamente del país, como única alternativa razonable para salvaguardar dichos bienes jurídicos.

    En este sentido, agregó que, conforme a los manifestado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 329:4570), la constancia emitida por el A.C.N.U.R. no podía constituirse como prueba para demostrar efectivamente que la peticionante se hubiera visto obligada a extrañarse como única alternativa razonable para salvaguardar su vida, su integridad física o su libertad.

    En conclusión, la Secretaría referida aconsejó denegar el beneficio solicitado, ello bajo el entendimiento de que no se advertía “analogía sustancial” con el precedente “Y. de Vaca Narvaja”, del Máximo Tribunal, en los términos de la Resolución RESOL-2016-

    670-E-APN-MJ. Finalmente, la Dirección General de Asuntos Jurídicos tomo la intervención correspondiente y el Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos resolvió

    denegar el beneficio solicitado, conforme a lo expuesto.

  2. Que, contra esa resolución, la Sra. M. C. S. interpuso el recurso judicial directo previsto en el art. 3º de la Ley nº 24.043.

    En síntesis, la recurrente postula que, en oportunidad de resolver, se habría valorado erróneamente la prueba acompañada en las actuaciones.

    Sobre el punto, sostiene que la resolución apelada posee un vicio en la motivación,

    toda vez que en ella se indicó que “no se advierte la incorporación al expediente de ningún elemento probatorio con la suficiente entidad como para tener por acreditada la existencia Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Causa n° 1029/2021

    de extremos indispensables y genuinos de persecución política, susceptibles de generar temor fundado en la peticionante –de perder su vida, libertad o integridad física–, que en consecuencia la hubiera forzado a extrañarse del país como única alternativa razonable”.

    En este sentido, refiere que lo antes expuesto es consecuencia de una errónea ponderación de la prueba ofrecida, así como de la imposibilidad de producir otras pruebas fundamentales para el reclamo en sede administrativa, las que solicita sean proveídas ante esta Alzada.

    Por lo demás, trascribe declaraciones testimoniales, las que estima que sustentan su tesis. En concreto, refiere que de ellas se desprende que el exilio sufrido sí “obedeció al peligro que corría su vida y la de su familia a causa del actuar de los grupos de operaciones pertenecientes al Estado Argentino”.

    Como adición a lo expuesto, postula que se habría realizado una valoración irrazonable de la prueba aportada. En este sentido, arguye que resulta necesario hacer una valoración integral de los elementos probatorios arrimados, sin que corresponda ponderar únicamente la fecha en la que se menciona al Sr. O. (su cónyuge) en los legajos de inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

    Relata que el 7 de agosto de 1979 un “grupo de tareas” ingresó armado en su casa y, menos de un mes después de este hecho, tuvo que salir del país con sus hijos, dado que su cónyuge lo había hecho con anterioridad.

    Así, indica que la gran proximidad entre el hecho denunciado y la salida del país “… demuestra que el exilio se debió a los hechos de violencia sufridos por parte de los grupos de tareas estatales” (cfr. apartado II del recurso interpuesto).

    Por lo demás, respecto de la fecha de salida del país, la recurrente refiere que a los fines de probar dicha circunstancia corresponde ponderar integralmente la prueba y tener en cuenta las particulares circunstancias que se vivían a la fecha de los hechos denunciados, lo cual llevaría a flexibilizar los requerimientos probatorios e incluso aplicar la teoría de la carga dinámica de la prueba, en tanto el Estado Nacional estaría en mejores condiciones procesales de probar las fechas en que se produjo la salida del territorio argentino del grupo familiar.

    Sobre este aspecto, señala que el Sr. J. H. O. (cónyuge de la requirente) salió solo del país hacia Brasil en el mes de agosto de 1979, a fin de no exponer a su familia.

    Señala que resulta de suma trascendencia valorar la autorización notarial para viajar que el Sr. J. H. O. otorgó ante escribano el 27 de agosto de 1979 (la que se acompaña como prueba), mediante la cual autorizaba a los hijos de ambos, M. J. O. y P. H. O., a viajar en compañía de su madre a cualquier país del mundo y por cualquier medio de transporte.

    Ello, según postula, es demostrativo de la necesidad de toda la familia de salir del país, y por sobre todo de hacerlo en forma separada. En adición a lo expuesto, la recurrente pone Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    de resalto que con fecha 14 de julio de 1980, ella y su cónyuge recibieron por parte del Encargado de la Misión del A.C.N.U.R. en Brasil el reconocimiento de la calidad de “refugiados”.

    Por otra parte, entiende que, contrariamente a lo sostenido por la demandada, el contexto del precedente “Y. de Vaca Narvaja” sí resulta sustancialmente análogo a su caso.

    Por lo demás, la recurrente plantea la inconstitucionalidad de la resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos nº 670-E/2016, artículo 1º, inciso b), mediante la cual se redujo la cuantía del beneficio a otorgar en supuestos como el verificado por su reclamo....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR