Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Agosto de 2022, expediente FMP 000717/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de agosto de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “SUAREZ,

MARIA DEL CARMEN c/ ANSES s/ AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION”, Expediente FMP 717/2021, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc, de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J., Dr. B.B..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el demandado en oposición a la sentencia dictada en fecha 28.03.2022,

    que: 1º) Hace lugar a la acción instaurada por la Sra. M.d.C.S. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) declarando la mora de la Administración Pública, e intima a la demandada para que dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, proceda a despachar la presentación del administrado conforme a derecho; 2º) impone las costas del proceso a la accionada vencida.

    Los agravios del recurso de la demandada se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia de grado en tanto entiende que se declara la mora sin que se encuentren acreditados los requisitos previstos en el art. 28 de la ley 19.549 . Asimismo, sostiene que el sentenciante nada dijo sobre la irregularidad detectada concerniente al trámite de jubilación del titular, dado que éste fue el motivo generador de la demora, hoy declarada. En tal sentido, refiere que dichos extremos no pueden ser dejados de lado al momento de resolver el pedido de un beneficio y, más aún, cuando fueron tomados todos los recaudos para su pronta resolución. Asimismo, destaca que la nueva solicitud del pretendido beneficio de RTI fue denegada.

    Por último, se agravia de la imposición de costas a su parte, apartándose palmariamente de la Ley 24.463, la cual, en su art. 21, establece que las mismas serán soportadas en todos los casos en el orden causado.

    Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 2, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. En primer término, debemos recordar que el Tribunal ad quem debe examinar liminarmente, si concurren los recaudos de admisibilidad formal del recurso, sin que el mismo se encuentre limitado por la concesión del mismo efectuada por el a quo, ni, eventualmente, por el consentimiento de la contraria.

    Dentro de ese marco, la normativa vigente que rige los amparos por mora de la administración es la ley 19.549 y modificatorias, y en particular -en lo que nos ocupa- el art. 28, el cual determina que “la decisión del juez será

    inapelable”. La deficiencia legislativa en la redacción de la citada norma, ha generado confusión -tanto en doctrina como jurisprudencia- en la cuestión relativa al alcance de la inapelabilidad de las resoluciones judiciales.

    Con el procedimiento implementado en el art. 28 del citado ordenamiento legal, se persiguió que los administrados contaran con una herramienta razonable y eficaz para obligar a la Administración que resolviera rápidamente sus pretensiones y acciones instauradas en dicho ámbito.

    Pues bien, a ese efecto se previó la inapelabilidad del aspecto formal de la cuestión; o sea, cuando el juez de la 1° instancia desestima in límine la acción, o cuando la admite y requiere informe a la Administración sobre los motivos de la supuesta demora en decidir lo peticionado por el administrado.

    Pero nada se dijo sobre el resto de las decisiones que pudiere dictar el Magistrado actuante.

    No se debe perder de vista que en estos procesos no se resuelve sobre el fondo de la cuestión administrativa en la esfera del órgano pertinente de la Administración, sino sólo si existió mora y cuáles han sido las causales de la misma.

    Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Se trata de un proceso expeditivo conformado por la bilateralidad al exigir el Juez el informe explicativo, y que persigue mediante una rápida y eficaz decisión judicial, hacer cesar un estado de incertidumbre del administrado frente a la demora de la Administración (art. 3 inc.f. de la ley 19.549). Es decir, su fin es obtener un emplazamiento judicial para que la autoridad administrativa cumpla con su obligación de resolver.

    Siguiendo el criterio sostenido en algunos precedentes (“M., B.M. c/ E.N.A. – P.F.A. s/ Amparo”, expte. Nro. 12.416 del registro interno de este Tribunal, en sentencia registrada bajo el T. CXVIII F. 16.629 del 09/12/2010), entiendo que si se permitiera admitir la apelación en el caso,

    dado que la resolución que se intenta apelar es la que hace lugar al amparo por mora, se afectaría la celeridad que se busca con esta garantía del amparo por mora, habida cuenta que la doble instancia y su respectivo debate, implica razonable demora aunque se actuare con la mayor diligencia posible, producto del propio trámite procesal.

    En razón de ello, corresponde declarar mal concedido el recurso en lo que atañe a la mora de la administración, por resultar la sentencia inapelable.

  3. Ahora bien, respecto al cuestionamiento sobre la imposición de costas, debemos recordar que resulta un hecho irrefutable que la sustanciación de todo proceso genera gastos. Nuestro ordenamiento jurídico los ha denominado “costas” y constituyen las erogaciones que las partes del proceso deben afrontar como consecuencia directa del trámite judicial. Como la sustanciación del proceso no es gratuita, la condena en costas es siempre pertinente independientemente de la calidad que invista la parte vencida en el pleito, de la índole de las cuestiones debatidas o del modo en que se define el proceso.

    En nuestro régimen ritual las costas son corolario del vencimiento (art.

    68 CPCCN) y no se imponen como una sanción, sino simplemente para Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ...

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