Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 7 de Septiembre de 2017, expediente FRO 004959/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B P../Def. Rosario, 7 de septiembre de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 4959/2014 caratulado “SUAREZ, M.A. c/ ANSES s/ Pensiones”, (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe), de los que resulta que:

Vienen los autos a estudio a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 53) contra la sentencia del 08/10/2014 mediante la cual se admitió la demanda planteada por M.A.S. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, se declaró la inconstitucionalidad de la resolución n° 884/06 de A.N.Se.S. y, en consecuencia, se le ordenó que se abstenga de aplicar a la actora la resolución n° 884/06 y toda otra norma que varíe la situación existente al 25.10.2006 en relación al beneficio jubilatorio que le fuera establecido y suspendido, con costas en el orden causado (fs. 48/50 y vta.).

Concedido el recurso en modo libre (fs. 54) y elevados los autos a esta alzada (fs. 56) e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, la accionada expresó agravios (fs. 58/64), los que no fueron contestados por la actora, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 67).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La demandada señaló que se podrá apreciar que ni el Decreto 1451/06, ni la Resolución 884/06 le impiden solicitar, ni obtener la jubilación pretendida por la accionante. Sino que sólo la colocan en la lógica espera de la cancelación de su deuda para la obtención del beneficio de jubilación, ello en razón de que la actora no se encuentra en estado de desamparo social, sino que es beneficiaria del Sistema Previsional y percibe un haber de pensión y por ende la cobertura de su salud.

    Indicó que no puede pasar desapercibido que es la conducta de la propia actora la que la coloca en la situación que hoy pretende revertir mediante este amparo, cuando luego de la cancelación de su deuda, la accionante contará

    con dos beneficios, que al monto actual de la jubilación mínima alcanzarían por lo menos la suma de $ 1.060,00.

    Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #19592509#187357057#20170907101457371 Sostuvo que no puede adjudicársele culpa alguna a su mandante cuando quien ahora se siente hipotéticamente perjudicada por la Resolución 884/06 no solicitó el beneficio excepcional con anterioridad.

    Puso de resalto que el hecho de que pague la moratoria con las mismas condiciones e intereses pero que tenga que esperar hasta su cancelación total para gozar del beneficio no resulta bajo ningún aspecto discriminatorio ni inconstitucional, no hay negación o prohibición de un derecho, ni prohibición que imposibilite adquirir un beneficio, como se destacó en el decisorio de primera instancia.

    Afirmó que las condiciones originales no han cambiado: el que paga su deuda por la falta de aportes no se le adicionan intereses y al que paga la deuda en cuotas -ya que todavía tiene la posibilidad de cancelar su deuda en 60 cuotas– se le agrega el mismo interés que se le venía adicionando.

    Que se le reconocen siete años por declaración jurada, eludiendo de esta forma el pago de parte de la deuda, como así también en el caso de ser mayor de 60 años compensa por exceso de edad cada dos años calendario que supere los 60 años, uno de aportes, eludiendo el pago de los años reconocidos por exceso de edad.

    Recalcó que destacar que el demandante es una persona que nunca efectuó aportes al sistema previsional, o por lo menos no los suficientes para poder acceder a un beneficio previsional, su mandante le ha otorgado la posibilidad de incluirse en el sistema pero que, como todo plan de excepción, puede su mandante tener la necesidad o posibilidad de cambiar las pautas del beneficio excepcional que le otorgó y así lo entendió el Decreto Presidencial n°

    1451/06 cuando estableció priorizar a los que no tienen beneficio y delegar en su mandante las facultades para su implementación.

    Manifestó que atento el carácter restrictivo de los beneficios de excepción como el presente, amerita por parte del amparista la cabal demostración que tanto el decreto como la resolución referidos le causan particular agravio, siendo imprescindible para ello, como en el particular caso de Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #19592509#187357057#20170907101457371 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B autos, que la actora demuestre que se encuentra totalmente imposibilitada de pagar el total de la deuda por ella reconocida para acceder al goce de la prestación. Hecho que –dijo- no queda probado con la sola...

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