Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Septiembre de 2022, expediente CNT 012670/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 12670/2017

AUTOS: S., M.A. c/ PLASTIGOMA S.R.L. Y OTRO

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 23/5/2022 se alzan la parte actora y cada uno de los codemandados en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100 el 30/5/2022, el 2/6/2022 y el 1/6/2022, y que merecieron respectivas réplicas. Asimismo, el perito contador cuestiona la regulación de honorarios efectuada en su favor, por considerarla reducida; y ambos codemandados critican la regulación de honorarios efectuada a favor de la totalidad de los profesionales intervinientes, por entenderlas elevadas.

Se queja la parte actora porque la Sra. Juez a quo no hizo lugar a la multa del art. 9 LNE; por el modo en que computó las horas extras y porque, según dice, no habría contemplado la incidencia de aquéllas sobre el salario devengado.

El codemandado J.P.T., en calidad de socio gerente de la codemandada Plastigoma SRL, se queja porque la sentenciante tuvo por acreditada la prestación de servicios a favor de esta sociedad; porque debió haber hecho lugar a la excepción de incompetencia oportunamente planteada; porque consideró que la relación laboral culminó

por abandono de trabajo y porque la condenó al pago de los rubros indemnizatorios diferidos a condena. También se queja porque se la condenó

al pago de la multa del art. 80 LCT; porque la judicante tuvo por acreditada la Fecha de firma: 22/09/2022

Alta en sistema: 23/09/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

realización de trabajo en tiempo extra y porque se hizo lugar al incremento previsto en el art. 2º de la ley 25323 y a la multa establecida en el art. 15

LNE.

El codemandado J.P.T., por derecho propio, se queja porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró que la relación laboral quedó extinguida por decisión del empleador y por abandono de trabajo; porque lo condenó al pago de las indemnizaciones derivadas del distracto incausado y a la multa establecidas en el art. 15 de la LNE. A su vez,

se agravia porque se lo condenó al pago del incremento previsto en el art.2 de la ley 25323 y a hacer entrega del certificado previsto en el art. 80 LCT.

Cuestiona la viabilización del reclamo por horas extras y la condena al pago de la multa prevista en el mencionado art. 80 LCT.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré

    en primer lugar la queja del codemandado J.P.T. que gira en torno a la conclusión de la Sra. Juez a quo según la cual el despido decidido por abandono de tareas no resultó ajustado a derecho.

    Considero que no asiste razón al apelante. En efecto, en primer lugar corresponde señalar que para la configuración de “abandono de trabajo” como causal extintiva sin consecuencias indemnizatorias para la empleadora, más allá del cumplimiento de una exigencia de tipo formal -la intimación previa al obrero a presentarse a trabajar para dar cumplimiento a la obligación principal asumida por éste al concretarse el contrato de empleo-

    deben converger dos elementos: uno de tipo objetivo, que radica en la no concurrencia al trabajo, y otro de tipo subjetivo, representado por la voluntad del empleado de no reintegrarse al empleo (cfr. Ley de Contrato de Trabajo,

    Comentada y Concordada, D.A.V.V., Editorial Rubinzal Culzoni, pág. 404).

    Es decir que para que resulte configurada la causal de despido señalada, la intimación fehaciente del empleador no debería recibir respuesta por parte del dependiente que evidencie su voluntad de mantener el vínculo laboral pues, en dicho supuesto (salvo que sea improcedente o injustificada la contestación del trabajador), tal respuesta revelaría la Fecha de firma: 22/09/2022

    Alta en sistema: 23/09/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    inexistencia de la condición subjetiva esencial vinculada a la intención de hacer “abandono” de trabajo.

    En el caso de que el trabajador omitiera dar respuesta telegráfica a la intimación de reintegro, dicha omisión no prueba por si sola el “abandono” y es necesario que se acredite que, además de no haber respondido, el trabajador no se presentó a trabajar dentro del plazo que se le otorgó en la requisitoria (cfr. “Tratado Jurisprudencial y Doctrinario -Derecho del Trabajo” Relaciones Individuales, Tomo I, pág. 568, Ed. La Ley, 2010).

    En la especie, teniendo en cuenta la forma en que ha quedado trabada la litis y dado que arriba firme a esta Alzada la conclusión de la Sra. Juez a quo referida a que fue el codemandado J.P.T. quien resolvió el vínculo laboral, imputándole al actor haber incurrido en abandono de trabajo, obviamente, a cargo del exempleador se encontraba acreditar la causal extintiva en la que pretendió fundar la decisión resolutoria (art. 377

    CPCCN); pero, a mi entender, no lo ha logrado.

    Señalo esto por cuanto, como fue destacado por la judicante de grado, el actor contestó cada una de las misivas de su empleador e informó que no se encontraba aun repuesto de su estado de salud; pero -pese a ello- la ex empleadora, en lugar de efectuar el respectivo control médico,

    procedió sin más a despedirlo.

    Lo cierto es que el empleador ninguna prueba ha producido en estos autos a fin de demostrar que el actor incurrió en abandono de tareas. Al contrario, a través de las declaraciones testimoniales producidas en autos (ver testimonio de S. y L.) quedó demostrado que el Sr.

    S. se presentó en el lugar de trabajo el 11/7/219 pero le fue negado el ingreso. Dicha circunstancia obligó al demandante a intimar al empleador a efectos de que se le otorgasen tareas (ver TCL 760572526) y, conforme surge de la prueba informativa proveniente de Correo Argentino (fs. 253), el accionante con fecha 18/7/2016 reiteró los términos de la intimación anterior,

    entre otros requerimientos, al tiempo que le hizo saber que retenía tareas hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones laborales requeridas. Sin embargo, el exempleador, lejos de contestar la intimación del demandante por los incumplimientos registrarles atribuidos y pese al claro requerimiento de Fecha de firma: 22/09/2022

    Alta en sistema: 23/09/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    dación de tareas, procedió sin más a resolver la relación laboral y le imputó

    un abandono de trabajo que, como se vió, no ocurrió en el presente caso.

    No modifican en modo alguno la solución expuesta las impugnaciones...

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