Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Diciembre de 2016, expediente CNT 036927/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA IDEFINITIVA NRO.: 109950 EXPEDIENTE NRO.: 36.927/2012 AUTOS: “S.L.P.B. c/ TENTAMAX S.A. Y OTRO s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 27 de diciembre de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 402/06, dictada por la Dra. M.D.G., que receptó en lo principal la acción instaurada por la señora L.S., se alzan los codemandados Tentamax S.A. y E.P. a mérito del recurso de fs. 411/18, replicado por la accionante a fs. 426/27. La perito contadora, a su turno, apela la cuantía de los honorarios regulados a su favor, pues la considera reducida.

II) Explicó la actora en el escrito inicial que, luego de sucesivas transferencias de su contrato de trabajo, comenzó a trabajar para Tentamax S.A., empresa dedicada a “distintos negocios gastronómicos”, el 1/2/10. Refirió que su ex empleadora reconoció antigüedad al 8/1/00 y que, si bien se encontró categorizada como “vendedora”, en realidad desempeñó tareas de “encargada” y “cajera”. Señaló que quien le brindada las instrucciones de labor era E.P., quien, según dijo, se comportó

como su “verdadero empleador”. Sostuvo que luego de que le fueran negadas tareas, el 4/5/12 le requirió a Tentamax S.A. que aclarase su situación laboral y que le abonara las diferencias salariales por el período no prescripto; precisó que el mismo 4/5/12 recibió una pieza postal mediante la cual la entidad accionada rescindía el vínculo laboral, sin causa.

La empresa demandada, a su turno, sostuvo que la señora S. se desempeñó bajo sus órdenes desde el mes de febrero de 2010, sin que existiera transferencia anterior de su contrato de trabajo. Destacó que tras la extinción del vínculo Fecha de firma: 27/12/2016 puso a disposición de la reclamante la liquidación final y los certificados de trabajo, y que Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20260629#168081826#20161227144552043 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II ésta nunca pasó a retirarlos. Resaltó, además, que, en lo que respecta a las diferencias salariales, la pretensión actoral resulta sumamente imprecisa, en tanto siquiera identificó la trabajadora en qué convenio colectivo se encontraría contemplada la categoría profesional aludida en la demanda.

III) Concluyó la Dra. G. que la relación laboral que medió entre la señora S. y Tentamax S.A. se encontró deficientemente registrada respecto de la fecha de ingreso, y que, además, la reclamante acreditó haber desempeñado tareas como “cajera” – “encargada”; consecuentemente, condenó a la empresa accionada y al señor E.P. –a quien consideró solidariamente responsable en los términos de los arts. 54 y 157 de la ley 19.550-, al pago de las indemnizaciones derivadas de la ruptura injustificada del contrato de trabajo, de la liquidación final, y de las multas previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT.

Trataré seguidamente el recurso de apelación interpuesto por Tentamax S.A. y por el señor P., y adelanto que, por una cuestión de orden metodológica, no respetaré el orden en que fueron propuestos los agravios.

IV) Comenzaré por la cuestión relativa a la clandestinidad laboral.

Sostiene Tentamax S.A. que la pretensora no denunció en su escrito inicial la existencia de fraude, sino que refirió que comenzó a trabajar para la empresa el 1/2/10 y que ésta reconoció antigüedad al 8/1/00, hecho, este último, expresamente reconocido por la demandada en su apelación. Asegura que, por ello, injustificado resultó que la magistrada a quo impusiera la sanción prevista en el art. 1 de la ley 25.323.

Sin dejar de señalar que lo expuesto por la entidad accionada en su queja no coincide con la versión que ofreció al contestar la acción instaurada en su contra –donde aseguró que no medió transferencia del contrato de trabajo y que “no correspondía que se apliquen 13 años de antigüedad pues la actora solamente trabajó dos años y tres meses”-, considero que sí le asiste razón al sostener que no se denunció en el escrito inaugural la existencia de fraude respecto de la fecha de ingreso de la dependiente. En efecto, como apunté al inicio del acápite II, la señora S. refirió en su demanda: “trabajé para Tentamax S.A. (…) desde el 1/02/10, pero con reconocimiento de antigüedad desde el 8 de enero de 2000. En efecto mi contrato de trabajo fue transferido en reiteradas oportunidades (…) habiendo pasado sucesivamente como dependiente de M.S.R.L., QuioMart S.R.L., Kio Drugs S.R.L. y Tentamax S.R.L.”; es decir, ninguna referencia hizo la pretensora a un incorrecto registro de la fecha de ingreso o que la entidad accionada haya implementado sucesivas transferencias de su contrato de trabajo con el fin de eludir su verdadera antigüedad. R., además, en que al reclamar el pago de la sanción del art. 1 de la ley 25.323 (fs. 5 vta), la peticionaria sólo hizo alusión Fecha de firma: 27/12/2016 a que “se encontraba mal categorizada ya que Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA figuraba como vendedora, mientras en Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20260629#168081826#20161227144552043 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II realidad era cajera y encargada”, y nada dijo en torno a la existencia de clandestinidad laboral.

La señora S., en suma, no adujo que mediara registro tardío de la fecha de comienzo del vínculo, únicamente precisó que su ex empleadora reconoció que su antigüedad databa del 8/1/00, y, si bien ello fue inicialmente negado por Tentamax S.A. en su responde, se encuentra avalado por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR