Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Julio de 2018, expediente P 129186

PresidenteSoria-Kogan-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de julio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., de L., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 129.186, "S., L.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 69.311 del Tribunal de Casación Penal, S.V.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 19 de abril de 2016, rechazó el recurso homónimo impetrado por la defensa oficial en favor de L.A.S., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 5 del Departamento Judicial de La Plata que lo condenó a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, prevista en el art. 80, en función del art. 52 del Código Penal, por resultar autor responsable de los delitos de homicidiocriminis causa-dos hechos- en concurso real entre sí (v. fs. 370/382 vta.).

Frente a lo así decidido, la señora defensora oficial adjunta ante el citado Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 393/400 vta.), que fue concedido por el órgano recurrido (v. fs. 401/403).

Oído el señor P. General (v. fs. 408/411 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 412), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.1. La defensa denunció, en primer término, la arbitrariedad de la sentencia dictada en sede casatoria por indebida fundamentación al apartarse de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que -a su entender- resolvieron de otro modo el punto objeto de controversia, en vulneración del debido proceso y la defensa en juicio (v. fs. 395).

Así, cuestionó la conclusión del sentenciante en cuanto sostuvo que: la accesoria del art. 52 del Código Penal es una medida de seguridad y no una pena, y que como tal se funda en la peligrosidad del sujeto que realizó el injusto en reproche (v. fs. 395/396 vta.).

Destacó que con apego a la doctrina del máximo Tribunal federal la reclusión del art. 52 del Código Penal es una pena que se encuentra dentro de las enumeradas en el art. 5 de ese digesto sustantivo y no una medida de seguridad (v. fs. cit. y vta.); y que lo normado en ese precepto resulta violatorio de los principios de culpabilidad, legalidad de las penas e irracionalidad mínima entre la infracción y la sanción impuesta, como también de la regla de proporcionalidad (v. fs. cit. vta.). En apoyo de su postura, trajo a colación lo decidido en el precedente "G., M.E. s/ robo en grado de tentativa (causa nº 1.573 -G.560.XL-" (fs. 395/396 vta.).

Solicitó "...se considere derogada del sistema legal argentino la accesoria de reclusión, de acuerdo a lo normado por los arts. 16, 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; arts. 57 y 107, apartado 2 de la ley 24.660 y arts. 93 y cc. de la ley 12.256, por encontrarse comprometido lo dispuesto por los arts. 1, 16, 18, 28 y 75 inc. 22 de la C.N., art. II de la D.A.D.H., arts. 7 y 11, apartado 2 de la D.U.D., arts. 15, apartado 1 y 26 del P.I.D.C. y P., arts. 9 y 24 de la C.A.D.H. y 11, 25 y 57 de la Constitución Provincial, posteriormente, se elimine la imposición de los establecido por el art. 52 del C.P. en la presente" (fs. 397 y vta.).

I.2. En segundo lugar, volvió sobre la arbitrariedad del pronunciamiento con sustento en la indebida fundamentación al apartarse de los precedentes de esta Corte en lo referido al capítulo de la determinación judicial de la pena aludiendo en concreto a la doctrina emanada de la causa P. 87.172, lo que -sostiene- implicó la afectación de los derechos de defensa en juicio y del debido proceso sustantivo contenidos en el art. 18 de la Constitución nacional (v. fs. 379 vta. cit.).

Indicó que deben analizarse las características de personalidad del imputado, como circunstancias extraordinarias de atenuación, causales de inexigibilidad penal, inimputabilidad o imputabilidad disminuida, a los fines de la determinación de la pena (v. fs. 398).

Recordó que la existencia del recurso contra la sentencia de condena como garantía del imputado cobra trascendencia a partir de la posibilidad de obtener, por parte de un tribunal superior, el doble conforme en relación con dicha condena con apego a lo normado en los arts. 8.2."h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la doctrina que emerge de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "C.", "Silva...

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