Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 22 de Abril de 2016, expediente CNT 056213/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 56213/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78043 AUTOS: “S.J.M.C./ BUENOS AIRES REFRESCOS S.A.T. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 44).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de abril de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  1. El juez de la instancia anterior hizo lugar, en lo principal, a la acción incoada y esa decisión (v. fs. 176/178 vta.) motivó la queja de ambas partes, conforme las consideraciones vertidas en los recursos articulados a fs.

    185/189–demandada- y 182/184 –actora-, que fueran replicados por la contraria a fs. 189/vta. y 200/205.

    El perito contador apela a fs. 180 la regulación de sus honorarios profesionales por considerarlos bajos.

  2. En su recurso la parte demandada se queja porque el sentenciante de grado consideró que el despido decidido por la empleadora no resultó ajustado a derecho.

    Puntualiza la recurrente que la falta atribuida al trabajador, consistente en el hecho de no haber justificado quince días de inasistencias, fue debidamente acreditada en autos y que, por el contrario, el actor no demostró la supuesta negativa de trabajo invocada en su defensa; por dichos motivos, cuestiona la valoración efectuada por el juez de grado en este aspecto.

    La demandada entiende que el sentenciante efectuó una apreciación equivocada de la situación planteada en autos, ya que sostiene que Fecha de firma: 22/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19873126#151751879#20160422095200601 los testimonios de A.A. y Leyes han demostrado la ausencia del actor en su lugar de trabajo y que, a su vez, éste no ha logrado probar la invocada negativa de tareas.

    Para un adecuado análisis de dicha queja, y desde la perspectiva de enfoque que impone el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, corresponde dejar sentado liminarmente que la decisión extintiva adoptada por la demandada fue expresada en los siguientes términos: “… No habiendo dado efectivo cumplimiento a nuestra intimación de fecha 18/11/2011 … al no haber retomado tareas ni justificado fehacientemente inasistencias de fechas … siendo ello una conducta reiterada en su desempeño laboral conforme antecedentes obrantes en su legajo laboral, hacemos efectivo el apercibimiento allí dispuesto quedando despedido por su exclusiva culpa…” (textual, v. comunicación de fs. 58).

    El demandante negó todos los hechos imputados por la accionada y sostuvo que el despido resultó arbitrario e incausado.

    Luego del análisis de las posturas asumidas por los litigantes, y las pruebas producidas en el pleito, anticipo que coincido con el juzgamiento efectuado por el magistrado que me antecede, acerca de la desestimación de la causa del despido directo del caso, por las razones que seguidamente expondré.

    El accionante fue despedido el 22/11/2011 por abandono de trabajo como consecuencia de no haberse presentado a cumplir labores, a pesar de las intimaciones efectuadas a tal fin por la accionada, los días 14 y 18/11/2011.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 243 de dicho cuerpo normativo, eso era lo que la demandada debía acreditar y en dicho contexto coincido con el análisis del sentenciante de grado, quien consideró

    que aquélla no había logrado tal cometido.

    Fecha de firma: 22/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19873126#151751879#20160422095200601 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V En efecto, para que se configure la situación prevista en el art. 244, L.C.T. debe existir una situación de mora, y el abandono debe ser grave y calificado, y su gravedad manifiesta no solo por su propia magnitud, sino por el desdén del trabajador hacia la intimación.

    En el caso sub examine, no hay controversia acerca de que Buenos Aires Refrescos S.A.T. intimó el 14/11/2011 al Sr. S. para que justifique las inasistencias...

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