Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2018, expediente I 70281

PresidentePettigiani-Negri-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., K., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 70.281, "S., J.A. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad decreto 1.050/09 (reglamentario de ley 13.982)".

A N T E C E D E N T E S

I.J.A.S., por derecho propio, promueve acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la C.itución de la Provincia y 683 y siguientes del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, procurando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 42 incs. "b" y "g", 201 inc. "d", 202 inc. "e" y 216 del decreto 1.050/09, reglamentario de la ley 13.982 "Ley de Personal de Policía de la Provincia de Buenos Aires".

Afirma que el inc. "b" del art. 42, en tanto le prohíbe participar en actividades políticas, viola los arts. 19, 28 y 37 de la C.itución nacional y 11, 25 y 26 de la C.itución provincial, por cuanto esa interdicción resulta discriminatoria, generalizada y lo pone, en tanto efectivo policial, en una condición de desigualdad respecto del resto de los habitantes del país. Agrega que la prohibición carece de fundamento y la estima más apropiada de una dictadura militar que de un gobierno democrático.

Expresa que si bien "no es intención de (esa) parte pretender autorización para fundar un sindicato, ni tomar un cargo electivo sin renunciar antes al empleo policial", sí quiere tener la posibilidad de "...participar en un partido político sin tomar cargos electivos; pero asistiendo a charlas, reuniones y debates" (fs. 4 vta.).

Alega la violación de los tratados internacionales incorporados a la C.itución nacional por el art. 75 inc. 22 (Declaración Universal de los Derechos del Hombre -arts. 1, 2, 7, 12, 23 inc. 4 y 30-; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -arts. II, XVII, XXI y XXII-; Convención Americana sobre Derechos Humanos -arts. 1, 24- y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -arts. 21 y 26-).

En cuanto al inc. "g" del art. 42, cuestiona la imposibilidad de representar o patrocinar a litigantes contra la Administración nacional y municipal. Considera que es comprensible esa limitación respecto de la Provincia de Buenos Aires, que resulta ser su empleadora, pero considera inconstitucional vedarle esa posibilidad con relación a quien litigue contra el Estado nacional o una Municipalidad. Alega que se ha violado su derecho a ejercer toda industria lícita y el desempeño libre de su profesión.

En lo concerniente al art. 201, que no contaba con un antecedente en el decreto ley 9.550/80, entiende que la incorporación, como falta grave, de la asistencia a manifestaciones populares o reuniones políticas con uniforme reglamentario, así como hacerlo de civil sin autorización superior, resulta absurda. No sólo por el objeto de la mentada restricción, sino también por la necesidad de requerir "autorización" del superior para concurrir aún sin el uniforme policial.

Finalmente, cuestiona el art. 202 que califica como falta grave intervenir o participar de cualquier forma política, en la organización de los partidos políticos o en su gestión.

  1. Al contestar la demanda, el señor Asesor General de Gobierno solicita su rechazo por carecer de argumentos que avalen la pretensión, con imposición de costas.

    En punto al art. 42 inc. "b" considera que la crítica formulada por el actor es "amplia y genérica, incurre en error de aprehensión..." (fs. 10).

    Con relación a la prohibición de participar en actividades políticas o gremiales entiende que, en orden a los cometidos que se asignan al personal policial y en virtud de pertenecer a una institución armada, jerarquizada y de carácter profesional, inserta en un sistema de seguridad pública que comprende -entre otras- a la Provincia de Buenos Aires, es razonable que se le exija asumir y sostener una conducta que asegure imparcialidad ante cualquier situación que pudiere implicar alteración del orden público que debe resguardar. Por ello, según lo señala, tal limitación no es inconstitucional sino plenamente razonable.

    En cuanto a la exclusión en el ejercicio de los derechos políticos por parte del actor, manifiesta que no pueden considerarse absolutos sino sujetos a reglamentación. Asimismo, siendo el artículo cuestionado una reglamentación del art. 22 inc. "c" del decreto ley 9.889/82 -que no fue controvertida en la especie-, la demanda deviene inadmisible, toda vez que la prohibición de realizar actividades políticas se mantendría aún en supuestos de que se declarase la inconstitucionalidad de la norma reglamentaria.

    Recuerda el contenido de diversas disposiciones y Convenios de la Organización Internacional del Trabajo que estima aplicables en la especie y que justificarían la reglamentación impugnada por el accionante.

    En lo referente a la segunda parte del art. 42 inc. "b" del decreto 1.050/09, considera evidente que la norma no priva al personal policial de concurrir a lugares o ejercer su derecho de reunión, pues sólo se prohíbe la asistencia o participación de reuniones que comprometan la dignidad o el decoro de la función policial, razón por la cual, en la medida en que la reunión no afecte esos valores institucionales, resulta obvio que el personal policial puede ejercer el derecho consagrado en el art. 14 de la C.itución.

    Considera que los fundamentos expuestos son suficientes también para rechazar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 201 inc. "d" y 202 inc. "e" del decreto 1.050/09.

    Finalmente, con relación al inc. "g" del art. 42 del decreto 1.050/09, aduce que los agravios formulados son inadmisibles e inconducentes, y que la norma tiende a evitar la colisión de intereses de índole administrativo y moral, propios del cargo y función policial, por lo que es constitucionalmente válida.

  2. Vencido el plazo por el cual las actuaciones se pusieron para alegar, sin que hubieran hecho uso de ese derecho ninguna de las partes, habiendo dictaminado la entonces señora Procuradora General -en sentido desfavorable a la demanda- y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  3. La declaración de inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias constituye una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado laultima ratiodel orden jurídico. La atribución de decidir la inconstitucionalidad de preceptos legales sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (cfr. doctr. causas C. 105.554, "., A.M., sent. de 4-V-2011; B. 65.464, "M. y B. 66.500, "B., sents. de 30-III-2011; A. 70.155 "Instituto Médico C.ituyentes SA", sent. de 23-XII-2013 y A. 71.644, "O.S.P.T.", sent. de 4-VI-2014, e.o.).

    Es competencia propia de la Provincia, no delegada a la Nación, establecer y regular el sistema de policía de seguridad en su ámbito territorial (arts. 5, 121 y 122, C.. nac.).

    En ejercicio de esa atribución la demandada sancionó las leyes 12.154 -Ley de Seguridad Pública-, 13.482 -Ley de Unificación de las Normas de Organización de las Policías de la Provincia de Buenos Aires- y 13.982 -Ley del Personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires-.

    Por esta última, como surge de los fundamentos de la ley, "todo el personal comprendido en el sistema de seguridad debe ser alcanzado, de la rigurosidad del poder jerárquico, la disciplina y la impreterible prestación eficiente de la actividad de seguridad (con gravitación excluyente sobre cualquier interés individual o sectorial) por un estatuto que abastezca las exigencias nacidas de tal situación y establezca deberes y derechos para la seguridad en la relación entre los agentes y el Estado". Por ello se incluye en la regulación la noción de "estado policial" con el fin de "diferenciar -atento a la complejidad de la actividad de seguridad- al personal policial conforme los distintos ámbitos de la organización administrativa descentralizada, dada su especificidad".

    En sentido concordante, esta Corte ha reconocido que el "estado policial" impone a los...

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