Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Diciembre de 2003, expediente B 58359

PresidenteNegri-Soria-Hitters-Genoud-Roncoroni
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., Hitters, G., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.359, “S., J.A. contra Municipalidad de Rojas. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.J.A.S.,con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Rojas solicitando se decrete la nulidad del acto (recaído en el expediente municipal 428/1996) que dispuso su cesantía y se lo reincorpore en el cargo del que fue separado en virtud de esa decisión y se le abonen los salarios caídos que se devenguen durante el trámite de la presente, con costas.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de Rojas a través de su apoderado y solicita el rechazo de la demanda.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas y los cuadernos de prueba de ambas partes (fs. 79 y 196, II cuerpo), no habiendo hecho uso del derecho de alegar ninguna de ellas, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  3. Señala el actor que el 30 de mayo de 1996, en oportunidad de hallarse con sus compañeros B. y M. realizando pozos para la colocación de carteles identificatorios de lomo de burro y dado que la tarea era “sumamente agotadora”, solicitó al capataz señor D.P. más personal para destinar a dicha labor. Fue entonces cuando aquél lo increpó con insultos diciéndole que “jamás quería trabajar”, agregando luego, que “él no era el Sr. P.. Aclara que como en ese momento su superior comenzó a retirarse del lugar, el actor decidió seguirlo para pedirle explicaciones, aclarando que si bien continuaron discutiendo en ningún momento lo golpeó “ni tan siquiera” lo tocó.

    Afirma que se le inició un sumario administrativo y que fue suspendido preventivamente; que una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 9º de la ley 11.757, primera parte, intimó a su reincorporación, pedido al que la administración accedió. Agrega que mediante el decreto 455/1996 se dejó sin efecto el decreto 398/1996, en el que se había dispuesto su cesantía (fs. 61), por haberse vulnerado el derecho de defensa, disponiéndose la nulidad de todo lo actuado. Posteriormente, se reinician las actuaciones sumariales otorgándole el traslado respectivo y resolviéndose suspenderlo nuevamente(fs. 68).

    Aduce que a esa altura estimó procedente la recusación de los funcionarios que habían emitido opinión al fundar, dictaminar y resolver el decreto anulado y, para el caso de que no se hiciera lugar a la medida, interpuso recurso de apelación en subsidio (fs. 77/80).

    Manifiesta que a fs. 185 se resolvió dejarlo cesante nuevamente, y, que la prueba rendida en autos fue guiada por el instructor con parcialidad dada la “bandería política del denunciante -Sr. D.P.- coincidente con la suya ...”. Manifiesta que se dio por sentado que existió una discusión y que golpeó al capataz, constituyendo una falta grave respecto al superior en el acto de servicio e inconducta notoria (art. 64 incisos 2 y 3 de la ley 11.757), motivando su cesantía (decretos 177/1997 y 238/1997, fs. 185, 191/193).

    Agrega, que la causa penal tramitada por ante el Departamento Judicial de Junín, Juzgado del doctor De Rosa, caratulado “S.J.A. s/lesiones graves -Denunciante A.O.D.P., resultó relevante para...

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