Sentencia nº DJBA 153, 304 - AyS 1997 IV, 683 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Septiembre de 1997, expediente C 62282

PonenteJuez SAN MARTIN (MA)
PresidenteNegri-San Martín-Pisano-Laborde-Hitters-Pettigiani-Salas-Ghione
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S.M., P., L., Hitters, P., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 62.282, "S., J.D. contra E., M.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la resolución de primera instancia que había hecho lugar a la defensa de prescripción.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada por la Cámara a quo confirmatoria de la resolución de primera instancia que había hecho lugar a la defensa de prescripción, interpone la actora el recurso extraordinario en consideración.

  2. Sin perjuicio de mi voto en las causas Ac. 43.260, sent. del 19-III-91; Ac. 49.810, sent. del 9-XI-93 y otras en las que adherí a la doctrina de esta Corte sobre los efectos que corresponde atribuir a la presentación del particular damnificado con relación a la prescripción de la acción civil a los que se ajusta el fallo recurrido, un nuevo examen de la cuestión me lleva a replantear mi posición al respecto.

  3. Comenzaré por reseñar los antecedentes de este Tribunal, destacando que la cuestión ha dividido las opiniones de sus miembros en más de una ocasión.

    A) En la causa Ac. 16.785, "G.", del 26 de mayo de 1971 (publicada en D.J.B.A., 96-73) se decidió por mayoría que la presentación del actor en juicio penal como particular damnificado, aún sin formular en ella pedido alguno de indemnización, resultaba idónea para interrumpir el curso de la prescripción. Quedó en esa oportunidad en minoría la posición que exigía a tal presentación, para acordarle el indicado efecto, que se hubiera demandado el resarcimiento en el proceso penal o, por lo menos, que se hubiese intentado una actuación de contenido inequívocamente patrimonial.

    B) Posteriormente, con otra composición del Tribunal, se volvió a tratar el tema en la causa Ac. 19.697, "C. de R.", sent. del 7 de mayo de 1974 ("Acuerdos Y Sentencias", 1974-I-772), esta vez referido a la suspensión de la prescripción prevista en el art. 3982 bis del Código Civil. Se expuso allí, en el voto cuyo fundamento hiciera mayoría, que el art. 80 del Código de Procedimiento Penal debía interpretarse de manera coherente con el art. 3982 bis citado y que sostener para dicha norma de fondo su inaplicabilidad en la Provincia (porque el art. 80 citado no admite la querella, sino una intervención reglada con el sólo objeto de controlar el proceso penal para obtener la condena del inculpado), equivaldría tanto como derogar por una norma procesal local una disposición del derecho de fondo, por lo que se confirmó la decisión de la Cámara que había considerado que la presentación efectuada en causa criminal con invocación del mencionado art. 80 importó una "querella" que suspende la prescripción.

    C) Un alcance aún mayor se le otorgó al art. 3982 bis citado cuando en la causa Ac. 23.380, "Bidart", sent. del 24 de mayo de 1977 ("Acuerdos y Sentencias", 1977-I-1288), se decidió, sin disidencia, que dicha norma otorgaba efecto suspensivo de la prescripción de la acción civil tanto a la querella como a la denuncia en sede penal. Decía en aquella oportunidad el magistrado que votara en primera término que "Como de la suspensión de la acción civil se trata y el precepto legal -refiriéndose al art. 3982 bis citado- no impone el reclamo de la indemnización, no se advierte cómo la actividad que pueda cumplir el querellante en orden a la secuela del proceso penal pueda establecer una diferencia esencial: respecto del ejercicio de la acción civil tanto importa que se trate de querellante o de denunciante si al primero, como lo he destacado, tampoco se le exige que pida la indemnización", advirtiendo asimismo que en dicho caso el demandante no habría podido deducir querella por no tratarse de un delito de acción privada.

    D) Esta posición favorable a acordar efectos con relación a la prescripción de la acción civil a la mera presentación del actor como particular damnificado evidenciada en las causas que se han reseñado fue dejada de lado en la causa Ac. 31.784, "G. de Becce", sent. del 31 de mayo de 1983 (D.J.B.A., t. 126, pág. 362). Allí el criterio mayoritario sostuvo que la suspensión del término de prescripción de la acción civil a que se refiere el art. 3982 bis del Código Civil sólo debe jugar en los casos en que la víctima del ilícito hubiese deducido querella criminal contra el responsable del hecho, esto es, por quien se ha considerado ofendido por la comisión de un delito de los enumerados en el art. 73 del Código Penal, concluyendo que aquella norma carece casi de relevancia en la Provincia de Buenos Aires porque su Código de Procedimiento Penal no admite la querella en los delitos de acción pública y la pretensión punitiva sólo puede ser ejercida por el Ministerio Público. Y, en cuanto a la posibilidad de que la presentación como particular damnificado pudiera asimilarse a la demanda que prevé el art. 3986 del Código de fondo, apartándose de los precedentes de este Tribunal, adhirió al criterio minoritario expuesto en la causa Ac. 16.785, "G.", citada que exigía a tal presentación, para acordarle efecto interruptivo de la prescripción, que se hubiese demandado el resarcimiento o, por lo menos, intentado una actuación de inequívoco contenido patrimonial.

    E) En la causa en análisis el criterio que hasta entonces venía sustentando la Corte quedó expresado en el voto de la minoría en el que, luego de reafirmarse lo sostenido en la causa Ac. 23.380, "B.", se agregó que la opinión del legislador no podía tener factor decisivo, tanto más cuando tenía en vista el ordenamiento de Capital Federal donde tiene relevancia la distinción entre querellante y denunciante, pero no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR