Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2011, expediente 14.587/2006

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 14.587/2006

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73406 SALA

  1. AUTOS: “SUAREZ,

    J.L. C/ MET A.F.J.P. S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 31).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de agosto de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

    I.V. los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 864/874 formulan: a) la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 885/896vta., que mereció réplica de la contraria a fs. 926/931vta.; b) la parte actora a mérito del que luce a fs. 897/921vta., replicado a fs. 933/941; c) el perito médico psiquiatra a fs. 882; d) la perito contadora a fs. 884 y e) el Dr. E.C.S. a fs. 948 contra la resolución de fs. 942.

  2. El sentenciante de grado consideró ajustada a derecho la decisión rupturista adoptada por el actor con fundamento en que la accionada no había logrado acreditar en autos ningún motivo que justificase la falta de pago del concepto “asignación especial” a partir del mes de marzo de 2004.

    Tal decisión motiva el primero de los agravios vertidos por la parte demandada el que -adelanto- por mi intermedio no habrá de tener favorable acogida.

    Ello es así pues la apelante pretende que se tenga por demostrado el extremo en cuestión con el intercambio telegráfico habido entre las partes y con los dichos del testigo F..

    Mas la escueta afirmación efectuada por la accionada en la misiva de fs. 92,

    consistente en que la asignación en cuestión le había sido reconocida al trabajador en forma temporal y que había dejado de abonársele por haber expirado el plazo por el cual se había acordado su reconocimiento, no logra el fin pretendido por la quejosa toda vez que no es más que una mera manifestación unilateral de su parte. En lo demás, a diferencia de lo que se afirma en el memorial, los dichos del testigo F. (fs. 536/538)

    no logran acreditar el extremo pretendido, habida cuenta de que ese declarante dijo no saber a qué se llamaba asignación especial en la empresa demandada y tampoco si se le pagaba la misma al reclamante, habiéndose limitado a expresar lo que a su criterio significaba conceptualmente dicha denominación.

    Las restantes argumentaciones vertidas por la recurrente tampoco logran enervar este segmento de la decisión de grado pues, por una parte, la aceptación por parte del Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 14.587/2006

    dependiente de situaciones que le resultan perjudiciales le es en principio inoponible (conf. art. 58 L.C.T.) y, por la otra, cuando se invocan varias causales como fundamento del distracto basta con acreditar una sola que revista entidad suficiente como para justificar la ruptura del vínculo laboral, valoración que compete al juez de la causa (conf.

    art. 242 L.C.T.) y que en este caso, por lo hasta aquí expuesto, correspondería que fuera confirmada.

  3. La parte demandada se siente agraviada por la suma considerada por el sen-

    tenciante de grado como base de cálculo de los rubros indemnización sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido.

    Y si bien le asiste razón en la queja en cuanto a que tratándose en el caso de re-

    muneraciones variables, para el cálculo de los rubros en cuestión corresponde recurrir al criterio de la “normalidad próxima” -promedio de las seis últimas remuneraciones,

    último semestre en el que consten sueldos completos, según el criterio más utilizado-

    (que viene a constituir la cifra que razonablemente habría de haber percibido el trabaja-

    dor en caso de laborar durante el lapso de preaviso), lo cierto es que en el caso concreto de autos la suma que arroja dicho promedio resulta mayor a la afirmada por la recurrente ($ 12.637,05, fs. 889) y a la considerada por el sentenciante de grado.

    En efecto, según los datos informados por la perito contadora en el anexo A

    obrante a fs. 592, y sumada la cifra mensual correspondiente a la “asignación especial”,

    el promedio de las remuneraciones percibidas de la codemandada Met AFJP S.A.

    asciende a la suma de $ 11.633,28, mientras que respecto de la codemandada Siembra Seguros de Retiro S.A., según recibos obrantes en el sobre de prueba nº 6 que corre por cuerda -toda vez que estos guarismos no surgen del peritaje contable rendido en autos-

    tal promedio alcanza $ 3.086,49. De este modo, la suma promedio total de lo percibido de ambas codemandadas asciende a la de $ 14.719,77 que resulta mayor a la base pretendida por la recurrente, debiendo recordarse que no cabe formular modificaciones en perjuicio de la propia apelante, por lo que su agravio debe ser desestimado, sin perjuicio de lo que expondré al tratar el agravio vertido por la parte actora sobre el tópico.

  4. Tampoco resulta viable el cuestionamiento relativo a la condena a pagar el incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323.

    Digo así, en primer lugar, en tanto que -a diferencia de lo que sostiene la apelante a fs. 889 vta.- el actor intimó fehacientemente a que se le abonen las indemnizaciones derivadas del despido injustificado dispuesto por la empleadora (ver telegrama de fs.

    83/4), tal como lo exige la norma en análisis.

    Poder Judicial de la Nación -3-

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    En lo demás, aprecio que los argumentos que expone no hacen mella a la viabili-

    dad de aquel incremento, pues cabe aclarar que la mora en el pago de los resarcimientos del despido se produce de manera automática a partir del momento en que este se perfecciona con su comunicación, y en cuanto a lo expuesto en torno a que no se está

    frente a un despido incausado -circunstancia que a criterio de la recurrente obsta a la procedencia de la suma en cuestión-, de compartirse mi voto -claro está- corresponde estar a lo resuelto en la sede de grado respecto a la causa del despido, lo cual por el presente voto se propicia confirmar -con excepción de su cuantía que será adecuada a los guarismos que más abajo indicaré-.

  5. El cuestionamiento formulado por la accionada en torno a la condena a abonar el incremento previsto en el artículo 16 de la ley 25.561 no constituye agravio en la medida exigida por el artículo 116 de la L.O., toda vez que la apelante no rebate concreta y fundadamente los argumentos vertidos por el Sr. juez a quo, sino que se limita a reiterar los términos de la defensa ensayada en su escrito de responde sobre el tópico (ver fs. 891/895). Aclaro que el monto calculado a fs. 873 se corresponde con el 80% de la indemnización por antigüedad conforme normativa vigente a la época del cese.

  6. Trataré a continuación los agravios vertidos por la parte actora, adelantando que el primero de ellos es sumamente genérico e impreciso y, por tal, no constituye la crítica concreta y pormenorizada de los fundamentos del fallo que exige el artículo 116

    de la L.O., por lo que no cabe más que su desestimación.

  7. Cuestiona la parte actora que el magistrado de grado no haya considerado que, además de la falta de pago del rubro “asignación especial”, hubo otros incumpli-

    mientos relativos a la intangibilidad e integridad de la remuneración que, a criterio de esta quejosa, habrían quedado acreditados en la causa.

    En primer lugar hace hincapié en el concepto de “meritocracia”. Al respecto es dable señalar que sus argumentos recursivos giran en torno a intentar demostrar la existencia de dicho premio y su percepción por el accionante durante su trayectoria en la accionada, extremos que a esta altura no se encuentran controvertidos.

    En efecto, lo que sostuvo el Sr. juez a quo como fundamento del rechazo del ru-

    bro en análisis no fue la falta de prueba de tales extremos, sino el hecho de no haber logrado acreditar el accionante que había cumplido con los requisitos exigidos para resultar acreedor del premio concretamente reclamado en su comunicación del 5 de enero de 2005, esto es, el correspondiente al concurso realizado por la empresa en el segundo semestre del año 2002 (ver fs. 93 y sentencia fs. 870) y al respecto observo que la apelante no se expide concretamente ni señala de cuál de las probanzas de la causa surgiría acreditado tal extremo.

    Poder Judicial de la Nación -4-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 14.587/2006

    El resto del agravio está dirigido a cuestionar la decisión del juez de grado en cuanto no reconoció su derecho a percibir las diferencias salariales reclamadas al inicio por rubro comisiones adeudadas, rotadores, fichas de 4.800, bajas de escala y sus incidencias.

    Adelanto que, en mi criterio, la queja -a pesar de su extensión- no logra enervar las conclusiones de grado.

    En efecto, se sostuvo en la demanda, en apoyo de esta pretensión, que la acciona-

    da no abonaba comisiones por las operaciones concertadas por el demandante, sino que solo lo hacía en el caso de que, una vez obtenida la aprobación de la SAFJP (Superinten-

    dencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones), se verificara el pago de los aportes a la accionada, mas lo cierto es que -tal como destacó el Sr. juez a quo- en este sentido el escrito inicial resulta genérico e impreciso, pues allí el reclamante no indicó operación alguna en concreto que hubiese sido dejada de abonar por tal razón y tampoco quedaron acreditadas luego operaciones que hubiesen contado con la aproba-

    ción de la SAFJP y que no hubiesen sido abonadas (aclárase que lo relacionado con las comisiones denominadas “Lazarte” y “D’Eramo” estaba referido a otro tema vinculado con operaciones sobre renta vitalicia, fs. 51, y que merecieron específico tratamiento del juez a fs. 872, y no son materia de apelación).

    Obsérvese en este punto de las comisiones por operaciones concertadas, el resul-

    tado de la prueba informativa a la SAFJP obrante a fs. 313 y lo actuado a su respecto...

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