Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Junio de 2003, expediente P 59230

PresidenteSalas-Hitters-Negri-Roncoroni-Genoud
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M. condenó a J.L.S. a la pena única de doce años de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautor responsable de robo agravado por fractura de puerta de lugar habitado -hecho de la presente causa-; y coautor responsable de dos robos agravados por el uso de armas y robo agravado por fractura de puerta de lugar habitado en concurso real -hechos de la causa 14.486 que tramitó por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional nº 11 del Departamento Judicial de San Isidro-. Rigen los arts. 45, 50, 55, 58, 166 inc. 2º y 167 inc. 3º del Código Penal (v. fs. 301/306).

Contra este decisorio interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor Oficial del imputado (v. fs. 314/316). Denuncia violación de los arts. 150, 152, 251/3, 258 y 259 inc. 4º del Código de Procedimiento Penal.

Duda de la imparcialidad de los testigos Luna y D. por ser éstos víctimas del hecho delictuoso, y por ser familiares directos del propietario de la vivienda en que moraban. Agrega que son estos testigos los que refieren que en la casa entraron dos personas, y la circunstancia de que sólo una se halle detenida -su asistido-, conlleva a dudar, una vez más, de la imparcialidad de estos testimonios.

También se disconforma con la prueba indiciaria invocada por el Tribunal.

Opino que el recurso en examen no puede prosperar.

En efecto, deviene intempestiva la queja de la defensa sobre una supuesta ausencia de imparcialidad en los dichos de los testigos Luna y D., si aquélla no hizo uso oportunamente del mecanismo previsto en el art. 247 del Código de Procedimiento Penal -en relación al art. 149 del mismo código- (conf. doctrina causa P. 40.227, sentencia del 26-12-89; P. 42.187, sentencia del 29-9-92; P. 43.536, sentencia del 9-3-93).

Sobre el restante agravio no emitiré opinión, pues la prueba indiciaria fue invocada por el Sentenciante a mayor abundamiento. Su cuestionamiento resulta irrelevante (conf. doctrina causa P. 35.714, sentencia del 20-2-87).

Por lo dicho, aconsejo a V. rechace el recurso traído.

Así dictamino.

La P., febrero 23 de l.996 - E.N. de LAZZARI

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 4 de junio de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresSalas, Hitters, N., R., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte...

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