Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 29 de Septiembre de 2022, expediente CIV 072810/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2022, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “S., Jonathan Emanuel c/

Oggianu, N.E. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte)” Exp. n° 72.810/2018, respecto de la sentencia dictada el día 27 de diciembre de 2021 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. R.P. - Dr. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - Dra. L.F.M.-.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

I.J.E.S. demandó a N.E.O. y citó en garantía a “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales”

pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 28 de mayo de 2018. Explicó que aquel día, alrededor de las cinco de la tarde, conducía su motocicleta Yamaha YBR dominio 962 DKV por el carril izquierdo de la calle O., de esta Ciudad y cuando se encontraba entre las calles Ciudad de la Paz y A., el demandado que circulaba por la misma arteria conduciendo un Peugeot 408

(dominio AA 077 DD) y a su derecha, “realizó una abrupta maniobra de cambio de carril hacia su izquierda, sin señalizarla de ninguna manera, encerrando y embistiendo mi motocicleta y arrojándome al pavimiento.” A causa de la colisión,

sufrió graves lesiones y tuvo que ser atendido en el Hospital General de A.C.G.D..

De su lado, la aseguradora citada en garantía “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales” si bien reconoció la existencia del accidente, aseguró que se produjo por exclusiva culpa de J.E.S.. Dijo que aquél perdió el dominio de la motocicleta al querer sobrepasar al demandado por la izquierda, mientras este se encontraba detenido en forma paralela al cordón del lado izquierdo de la calle O., con la señalización Fecha de firma: 29/09/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

correspondiente para estacionarse y terminó impactándolo en su espejo lateral izquierdo.

Finalmente, el demandado N.E.O. luego de realizar una negativa general de los hechos expuestos en el escrito de inicio y desconocer la documentación acompañada, contestó la demanda en similares términos a la citada en garantía.

En la sentencia dictada el día 27 de diciembre de 2020, el Sr. Juez de la anterior instancia, luego de encuadrar el caso en los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial (cfr. art. 1769 del Código Civil y Comercial que establece que corresponde aplicar a los daños causados por la circulación de vehículos, las reglas relativas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas) y reseñar las constancias de autos señaló que “acreditado el hecho y, al no haber el demandado ni la citada en garantía probado alguna causal eximente de su responsabilidad, habrán de responder frente al reclamo impetrado por la parte accionante y por todas las consecuencias que esta acredite relación adecuada de causalidad con el siniestro de marras”. De ese modo, resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por J.E. contra N.E.O., a quien condenó pagarle al actor $771.390, más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales” en forma íntegra al haberse declarado inoponible el límite pactado en la póliza.

II. Contra ese pronunciamiento expresaron agravios N.E.O. y su aseguradora, por intermedio de su apoderada y a través de la presentación digital realizada el día 29 de marzo del 2022, contestada por el actor el día 20 de abril de 2022 y este último mediante el escrito digital presentado el 01 de abril de 2022, contestado por los accionados el día 13 de abril de 2022.

La representante de N.E.O. y de la citada en garantía se agravió de la responsabilidad atribuida a sus mandantes; la cuantía reconocida por los distintos rubros que componen la cuenta indemnizatoria propiciando su reducción; la tasa de interés fijada para el cálculo de los réditos y la declaración de inoponibilidad del límite de cobertura.

Por su parte, el actor impugnó las sumas reconocidas para resarcir el daño físico y psicológico, el daño moral y la tasa de interés fijada.

III. La representante del demandado y la aseguradora citada en garantía se agravió de la responsabilidad atribuida. Sustancialmente cuestionó el modo en que se valoró la declaración de la única testigo presencial y el dictamen Fecha de firma: 29/09/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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pericial. Con relación a la primera destacó el tiempo transcurrido entre el hecho y la declaración y la circunstancia de que aquélla viajaba como acompañante en una moto que circulaba detrás de la conducida por el actor, lo que a su entender dificultaba la visión de la declarante. Respecto del dictamen pericial señaló que no arrojaba precisiones sobre el modo en que se produjo el accidente y observó

que según el perito era “imposible definir la mecánica del siniestro”.

Frente a los agravios del demandado y la aseguradora, cabe decir que no se discute en esta instancia que el siniestro vial que originó este proceso se produjo en la calle O., entre las calles de Ciudad de la Paz y A., de esta Ciudad de Buenos Aires y que J.E.S. circulaba a la izquierda del Peugeot 408 como señalaron ambas partes y la testigo R.F..

Con base en lo expuesto, habiendo sucedido el accidente luego de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, este caso debe juzgarse a la luz de lo dispuesto en el art. 1769 del CCyC, el cual establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1757

Código citado), siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, estableciendo que en tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art.1722

Código citado) y recordando que salvo “disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega” (cfr. art. 1734 Código citado).

Como se aprecia, a quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño en tanto que, para eximirse, el responsable debe invocar y probar alguna de las circunstancias que contempla dicha norma, vale decir, la culpa de la víctima,

la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa.

Los recurrentes insisten, ante esta Sala, con la versión que aportaron al contestar la demanda y citación en garantía, según la cual el accidente que da origen a este proceso se produjo por la exclusiva responsabilidad del actor quien perdió el control de la motocicleta cuando intentó sobrepasar por la izquierda al rodado del demandado y termino impactándolo en su espejo lateral izquierdo, pero olvidan que eran los accionados quienes debían cumplir con la carga de probar esa eximente (art. 1734 del CCyC y 377 del CPCCN). Digo esto Fecha de firma: 29/09/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

pues no hay una sola prueba o indicio en este expediente que permita siquiera suponer que el accidente se produjo por la culpa o la negligencia del actor.

Por el contrario, la testigo R.F., al ser consultada acerca del contacto entre el rodado y la motocicleta, indicó que “el auto tocó la moto como al costado, lo rozó del lado derecho porque él venía por la izquierda y el auto que venía por la derecha se tiró hacia la izquierda” (ver fs. 160 vta./161)

ratificando así la versión del actor.

Los dichos de la referida no pierden valor por tratarse de una testigo única, ni por las eventuales dificultades que, según la recurrente, pudo haber tenido para observar el hecho. Así lo considero porque la credibilidad de esta prueba no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc. (cfr. CNCiv. Sala H, in re “E., H.E. y otro c/ Arcena,

M.S. s/ daños y perjuicios, 13-3-96) y aquí no hay un solo elemento objetivo o indicio que permita dudar de la sinceridad de lo apreciado por la testigo. En cuanto a las supuestas dificultades de visión que pudo haber tenido sólo constituyen una especulación de la recurrente que no se apoya en elementos objetivos debidamente comprobados.

En punto al agravio vinculado con la perplejidad que arroja el dictamen del perito ingeniero mecánico sobre el modo en que se produjo el accidente, no puede dar sustento a un rechazo de la demanda. Aquí es bueno recordar que el factor de atribución del riesgo creado no se destruye por meras inducciones sino sólo ante pruebas que den fuerza a la eximente de responsabilidad alegada por el dueño y conductor de la cosa generadora del daño y que no den causa a la duda (ver esta Sala, mi voto in re “B.G.H.c.N. y otros s/ daños y perjuicios (acc. Tran. c/les o muerte)”

EXPTE. Nº 174.198/2013 del 19-6-2020, y sus citas).

De ese modo, al quedar incólume el nexo causal entre el riesgo creado y el daño sufrido por el demandante, he de proponer al Acuerdo el rechazo de los agravios relativos a la responsabilidad atribuida a la demandada.

IV. El Sr. juez de la anterior instancia reconoció al actor $250.000

para resarcir el daño físico...

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