Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Marzo de 2019, expediente CIV 068153/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. CIV 68153/2015/CA001 - JUZG. N° 80

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2019 reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “S.J.F. C/AUTOPISTAS

URBANAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. n°

68.153/2015), respecto de la sentencia corriente a fs. 253/255, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. T.,

Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I.G.F.S. reclamó

los daños y perjuicios originados a raíz del accidente que dijo haber sufrido en la madrugada del día 3 de mayo de 2014. Relató que en dicha ocasión circulaba a bordo de su vehículo marca BMW 316 Coupe, Año 1996,

dominio AWI 585, por la Autopista Illia,

sentido provincia de Buenos Aires, cuando de manera imprevista, antes de llegar al peaje,

embistió una piedra de aproximadamente Fecha de firma: 06/03/2019

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30x30x40, que le fue imposible esquivar,

sufriendo su vehículo importantes daños (rotura del carter, cubre carter caja automática, barra estabilizadora y extremo de dirección).

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción deducida y, en consecuencia,

condenó a Autopistas Urbanas S.A. a pagar al actor la suma de $25.000 –comprensiva de $23.500 en concepto diferencia de valor de venta del auto y $1500 por privación de uso-,

todo ello con más los intereses y las costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes. El actor expresó agravios a fs. 275/277, los que fueron respondidos a fs.

287/288, y la parte demandada a fs. 281/286,

los que fueron contestados por la contraria a fs. 290/293.

Mientras que el actor sólo cuestiona por exiguas las partidas indemnizatorias reconocidas, la empresa demandada se queja por la responsabilidad que el juzgador le endilgó

por la ocurrencia del accidente. A esos fines,

sostiene que en autos no se demostró la presencia del obstáculo en el pavimento de la autopista —piedra— que alegó el actor para sostener que ésta ha sido la causa determinante del accidente, aspecto que, a criterio de la apelante, deja sin sustento la responsabilidad atribuida. Refiere que no existen elementos que acrediten la presencia de la supuesta piedra en la traza de la autovía, razón por la cual no Fecha de firma: 06/03/2019

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existe nexo causal. Por otra parte, afirma que,

aun de acreditarse tal circunstancia, el suceso de todos modos se habría producido por la culpa exclusiva de la víctima. Subsidiariamente,

cuestiona la procedencia de las partidas indemnizatorias reconocidas en la sentencia de grado y la manera en que el juzgador decidió la imposición de las costas del juicio.

II.- El Sr. J. de grado, para decidir como lo hizo, calificó la relación jurídica que vincula a las partes en la típica de consumo que enlaza al usuario con el concesionario vial, por lo que ubicó la responsabilidad del último por los daños sufridos bajo la órbita del régimen contractual.

Este encuadre jurídico es,

precisamente, el que ha venido sosteniendo esta S. en su anterior composición.

En efecto, a partir del fallo dictado en autos “G., Manuel Horacio c/Camino del Atlántico S.A.C.

V. s/daños y perjuicios” (21/11/08), al igual que lo había hecho con anterioridad el Alto Tribunal en su parcialmente renovada composición, consolidando su nueva interpretación en los autos “B.”

del 07/11/06, que ya había esbozado en los autos “F.” y “Caja de Seguros”, ambos del 21/03/06, se señaló que la relación jurídica entre el concesionario de la ruta y el usuario se encuadra en el ámbito contractual,

destacando que el primero no asume una Fecha de firma: 06/03/2019

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obligación de dar el uso y goce de la cosa,

sino de prestar un servicio, en las que además de las obligaciones inherentes al estado de la ruta misma, esto es, en orden a la remodelación, conservación y explotación del corredor vial conferido, se encuentra el deber de seguridad que obliga al prestador a adoptar todas aquellas medidas de prevención adecuadas a los riesgos que eventualmente pudieran existir en la ruta, en tanto resulten previsibles.

En definitiva, si se acepta que la concesionaria resulta prestadora de un servicio —tal como lo sostuviera la CSJN—, ninguna duda cabe entonces sobre la aplicación al caso de las prerrogativas contenidas en la ley 24.240,

tanto más cuando la modificación posterior introducida al art. 1° por la ley 26.361 –y en la actualidad por la ley 26.994-, ha venido a ratificar dicha interpretación.

De cualquier manera, bajo esta concepción objetiva de la responsabilidad que ha impuesto la Corte Suprema, es claro que sea que se aprecie la situación de la emplazada desde la óptica de la ley de defensa al consumidor o desde el deber de seguridad contractual, estaba a cargo de la empresa concesionaria desvirtuar aquella atribución de responsabilidad generada en el compromiso de la concesionaria de prestar un servicio que asegure que la carretera se mantenga libre de peligros y obstáculos, permitiendo al usuario Fecha de firma: 06/03/2019

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llegar sano y salvo a su destino (CNCiv., S.F., “C.B., C. y otros c. Dirección Nacional de Vialidad y otros”, del 29/12/2009,

publicado en La Ley Online, cita online AR/JUR/69193/2009).

Ahora bien, la apuntada previsibilidad de los riesgos que adjetiva a la obligación de seguridad a cargo del concesionario, puede variar de un supuesto a otro, pues no todas las concesiones viales tienen las mismas características operativas, ni idénticos flujos de tránsito, extensión lineal, condiciones geográficas, grados de peligrosidad o siniestralidad conocidos y ponderados, etc. En muchos casos, podrá establecerse un deber de previsión en atención al art. 902 del Código Civil que no puede ser exigido en otros, lo cual vendrá justificado por las circunstancias propias de cada situación, siendo notorio que no puede ser igual el tratamiento de la responsabilidad del concesionario vial de una autopista urbana, que la del concesionario de una ruta interurbana, ni la del concesionario de una carretera en zona rural, que la del concesionario de una ruta en zona desértica.

Como consecuencia de ello, incumbe al juez hacer las discriminaciones correspondientes para evitar fallos que resulten de formulaciones abstractas y genéricas (conf.

CSJN, en el precedente “B.” antes citado).

Puede afirmarse, entonces, que esta idea de garantía no significa que el Fecha de firma: 06/03/2019

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concesionario se convierta en un asegurador contra todo daño que pueda recibir el usuario.

No se presentan en estos casos la nitidez relativa de las obligaciones específicas definidas en los contratos tradicionales por lo cual resulta necesario determinar —con la ayuda del concepto de previsibilidad aludido en “B.”— cuáles son las obligaciones genéricas y concretas que emanan del concesionario de la autopista respecto del usuario. Es que sólo se podrá saber si hay relación causal entre el daño y el incumplimiento del contrato si se reconocen cuáles son las obligaciones que emergen de la relación de consumo en cada caso. El deber de seguridad —expandido como categoría básica (art. 5 ley 24.240)— debe ser especificado a través del tamiz del art. 902 del Código Civil porque de otro modo se impondrían al concesionario daños que no se encuentran causalmente vinculados con el deber de seguridad que surge de su relación con el usuario y su grupo familiar o social (conf.

CNCiv., S.E., “L., V.C.c.C.O.S. y otro s/daños y perjuicios”, del 17/09/07).

Consecuentemente, bajo esta concepción objetiva de responsabilidad, que ha impuesto la...

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