Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 18 de Agosto de 2017, expediente CIV 064230/2003/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “S.G. de Jesús c/ Transportes del Tejar S.A. s/ daños y perjuicios (Expte. 64230/2003)” respecto de la sentencia de fs.

771/783 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. ROBERTO PARRILL

  2. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

    A la cuestión planteada el Dr. M.L.M., dijo:

  3. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 771/783, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por G. de J.S. y, en consecuencia, condenó a “Transportes del Tejar S.A.C.

  4. y M.” al pago de una suma de dinero, más sus intereses y costas.

    Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a “Mutual Rivadavia Transporte Público de Pasajeros”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 12/20. En esa oportunidad, la pretensora relató que con fecha 22 de julio de 2002 el interno 70 de la Línea 67 en el que circulaba como pasajera -propiedad de la empresa condenada-, colisionó contra un automotor, en la intersección de las calles Salta y Av. Independencia, de esta ciudad. Tal evento, precisamente, fue el que le habría provocado los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.

  5. Los agravios Fecha de firma: 18/08/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14087938#183259959#20170818101559127 Contra el susodicho pronunciamiento se alzó la demandada y su citada en garantía. Presentaron sus agravios a fs. 798/806, los que fueron contestados a fs. 807/810.

    Las apelantes comenzaron por objetar el Derecho aplicado, toda vez que la Sra. Juez de grado analizó el caso bajo la perspectiva del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando el hecho en estudio -según vimos- sucedió con anterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, solicitan la aplicación de la legislación vigente al momento de los acontecimientos.

    Seguidamente, se agraviaron de la responsabilidad que el fallo les atribuye. Adujeron que no se encontraba acreditado el carácter de pasajera de la Sra. S., ni que hubiese resultado lesionada a raíz del incidente de tránsito que protagonizó el interno en cuestión.

    En subsidio, impugnaron la procedencia y montos de los rubros “Incapacidad Física Sobreviniente”, “Daño Moral” y “Gastos médicos, de farmacia y tratamientos”.

  6. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) el Derecho aplicable, b) la atribución de responsabilidad por el hecho acaecido; y c) si correspondiere, la cuantía de los rubros indemnizatorios impugnados.

    Para ahondar en el tratamiento de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Fecha de firma: 18/08/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14087938#183259959#20170818101559127 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  7. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015. Por ende, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en la situación que nos ocupa, cuestión que además ha sido materia de agravios.

    El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos disponiendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario.

    La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Como se aprecia, en materia de Derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos-

    y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este Fecha de firma: 18/08/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14087938#183259959#20170818101559127 proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo con el sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, L.M. de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).

    Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, R., J.J. c.V. y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias en lo concerniente a la aplicación temporal de esta. Allí, la mayoría entendió

    que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación (cfr. B.A.C.-Z.E.A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p.

    28).

    Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación deba seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba V.S. en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Pese a ello, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal.

    De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya sólo porque lo Fecha de firma: 18/08/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14087938#183259959#20170818101559127 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. y ), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana.

    En suma, se hará lugar en este punto a los agravios de la demandada y citada en garantía, por lo cual se declara que son las previsiones del Código Civil derogado...

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