Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Junio de 2017, expediente P 126899
Presidente | de Lázzari-Soria-Pettigiani-Negri |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2017 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 14 de junio de 2017 , habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., S., P., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 126.899, "., F.E.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 21.830 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de S.M., Sala III".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial S.M., mediante el pronunciamiento del 30 de octubre de 2015, confirmó la decisión del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil N° 1 departamental que declaró a F.E.S. coautor responsable del delito de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas en grado de tentativa, difiriendo el tópico referido a la aplicación o no de sanción penal hasta el cumplimiento de los recaudos establecidos por el art. 4 de la ley 22.278 (fs. 577/582 vta., del principal).
Frente a lo así resuelto, la Defensora Oficial del citado departamento judicial, doctora L.A.M., articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1/7 vta.), el que fue concedido por la mencionada Sala a fs. 16/16 vta. Declarada nula dicha concesión por parte de esta Corte (fs. 19/20), el tribunal de alzada renovó el juicio de admisibilidad y volvió a resolver su concesión (fs. 27/30).
A fs. 37/40 vta. dictaminó la Procuración General, mientras que a fs. 41 se dictó la providencia de autos. Hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:
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La defensa denunció que el fallo recurrido vulneró los arts. 18, 75 inc. 22, 118 de la C.itución nacional y 40 de la C.I.D.N., invocó la errónea aplicación del art. 80 inc. 6° y se agravió por la inaplicación del art. 81 inc. 1° a), ambos del Código Penal, ello "a partir de una valoración arbitraria de la prueba incorporada al debate, inobservando lo dispuesto en los arts. 210 y 373 del C.P.P.", en vulneración a la doctrina legal de este Tribunal y de la Corte nacional (fs. 1 vta.).
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En primer lugar, sostuvo que su asistido actuó "en estado de emoción violenta", circunstancia que justificó a partir de la noticia recibida de que su hermana había sido abusada sexualmente por parte de quien resultara la víctima en las presentes actuaciones.
Argumentó que, a contrario de lo que se afirma en la sentencia, el tiempo transcurrido entre el conocimiento del delito sexual y la respuesta agresiva del joven no es óbice para el encuadre en la figura atenuada ya que la licenciada B. expuso en la audiencia que el lapso no necesariamente debe ser breve ya que las actitudes impulsivas pueden darse "en forma aletargada" luego de períodos extensos -como tres horas en el presente caso- (fs. 2 vta.).
Dijo que del informe pericial realizado a su pupilo surge un "trastorno mental transitorio" en el momento de ocurrido el suceso "con reducción de su capacidad de dirigir sus acciones..." (fs. 2 vta./3).
Afirmó que si bien el tribunala quono estaba obligado a fallar conforme las conclusiones del peritaje "...debió oponer otros elementos no menos convincentes", lo que deja entrever -a su juicio- arbitrariedad en la decisión tomada (fs. 3 vta.).
Criticó la respuesta del revisor en cuanto consideró -para desechar la emoción violenta- que se trató de un obrar común por parte de un grupo de al menos cuatro personas, con cierta organización previa y la realización de actos preparatorios enderezados a la consumación del hecho enrostrado, circunstancias todas que la defensa negó (v. fs. 3 vta./4).
Puso en duda la veracidad de los dichos vertidos en la audiencia de debate por la testigo L.M. (madre de la víctima), y lo confrontó con los hechos acontecidos en el domicilio de Araujo -lugar en el que se refirió ocurrió el ilícito antecedente de abuso sexual de la hermana del joven S.- (fs. 4/4 vta.).
Concluyó en la arbitrariedad del fallo, y peticionó a esta Corte que recalifique el hecho en los términos del art. 81 inc. 1° a) del Código Penal (fs. 6).
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Desde otro andarivel, sostuvo que no se acreditó el concurso premeditado de dos o más personas (fs. 6).
Explicó que no se demostró un acuerdo previo para matar y planteó la hipótesis de que se hubiera tratado de una mera concurrencia ocasional. Como ya lo había hecho en su argumentación sobre la emoción violenta (fs. 4 vta.) aseveró...
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