Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Octubre de 2010, expediente 27.239/08

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nº 27.239/08

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86237 CAUSA Nº 27.239/08

AUTOS: "SUAREZ FERMIN LUCAS C/ LOSADA ANDRES ESTEBAN Y OTRO S/

DESPIDO"

JUZGADO Nº 18 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de 2010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. J.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.203/209 se alza el actor,

    a tenor del memorial de agravios de fs.210/212.

  2. En las presentes actuaciones el Sr. Juez a-quo resolvió, por un lado, viabilizar la demanda deducida contra C.R.L. y, por el otro, rechazarla respecto de A.E.L..

  3. Por el rechazo se agravia el actor, cuestionando el modo en que el Sr. Juez a-quo ha valorado las pruebas reunidas en autos -

    especialmente la testimonial y documental- mediante las que se encontraría demostrado que ambos codemandados constituían una sociedad de hecho.

  4. En primer término, advierto que la totalidad de las argumentaciones vertidas por el recurrente respecto de la supuesta existencia de una sociedad de hecho entre los demandados resultan extemporáneas, de conformidad con lo normado por el art.277 del CPCCN.

    Ni al exponer los hechos en la demanda, ni al fundar su reclamo en derecho, el actor ha efectuado alguna consideración al respecto (ver fs.22 ptos. II y III).

    Es pacífica la jurisprudencia que señala que la sentencia sólo puede considerar los hechos oportunamente alegados por las partes (art.163 incs.3, 4, 5 y 6 del CPCCN). Sólo de esta manera se ve satisfecho el principio de congruencia y adecuadamente protegida la garantía de defensa en juicio.

    Además, los límites de los poderes del Tribunal de Alzada están dados por los capítulos propuestos a la decisión del Juez de primera instancia (art.277 del CPCCN). No puede argüirse que se trata de excesivo rigorismo formal ya que no es posible derechos que, aunque originados en razones procesales,

    son tan respetables y dignos de protección como los que fluyen de resoluciones que deciden cuestiones de fondo (art.163 inc.6° y 277 d el CPCCN).

    Aún soslayando la extemporaneidad del planteo del apelante, considero que con las pruebas reunidas no se encuentran acreditados los elementos característicos de una sociedad.

    En efecto, de acuerdo al modo en que quedó trabada la litis, le correspondía al actor...

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