Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2011, expediente 22.706/2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

Nación Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99394 SALA II

Expediente Nro.: 22.706/2008 (J.. Nº 64)

AUTOS: “SUAREZ, MAURICIO FELIPE C/ REGGIANI, NICOLAS ALOLFO

JESUS S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/6/2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 232/236)

    que rechazó en lo principal el reclamo inicial, se alza la parte actora a mérito del me-

    morial que luce a fs. 240/254 (replicado a fs. 269/271).

    El accionante se agravia respecto a la causal de despido sostenida por la Sra. Juez a quo –abandono de tareas-, atento a que considera que ésta realizó una errónea interpretación del intercambio telegráfico, dado que todas las mi-

    sivas por él remitidas entraron en la órbita de conocimiento del demandado. Asimis-

    mo se agravia respecto a la valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de gra-

    do, especialmente sobre la prueba testimonial. Se queja también respecto al rechazo de las indemnizaciones previstas en el art. 2 de la ley 25323 y art. 80 LCT. Por último se agravia respecto a la distribución de las costas y a la regulación de honorarios del letrado de la parte demandada por considerarlos elevados.

    Por su parte el perito contador y el letrado apoderado de la parte actora apelan sus honorarios por considerarlos reducidos.

    Cabe recordar que el actor en su demanda manifestó que trabajaba bajo relación de dependencia para el Sr. R. como peón de taxi y que al momento del distracto manejaba un vehículo VW Gol dominio ESH 793. Agregó

    que el día 21/1/2008 sólo pudo trabajar hasta las 12 hs., puesto que su empleador lo intimó a entregarle el vehículo VW, toda vez que había vendido la licencia del mismo y no podía seguir trabajando en esas condiciones. Expuso que los días siguientes se apersonó en el domicilio de trabajo, y que no sólo no encontró a su empleador, sino que tampoco le fue asignado coche, por lo que ante tal situación remitió con fecha 31/1/2008 un TC al Sr. R. a su domicilio de la calle Maturín, para que aclarara Expte. Nro.22706/08

    Nación Poder Judicial de la Nación su situación laboral ante la negativa de tareas de los días 21 al 26 de enero de 2008.

    La demandada rechazó la misiva mediante CD del 5/2/2008, y lo intimó a que se pre-

    sentarse a cumplir sus tareas bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo. A su vez constituyó domicilio en la calle C.B. 947, de esta ciu-

    dad.

    El Sr. S. rechazó dicha misiva mediante TC

    de fecha 7/2/2008 –lo dirigió al domicilio del demandado en la calle Maturín y no al que constituyó en la calle C.B.-, e intimó nuevamente al accionado a que le asignase tareas. Expresó que ante la falta de asignación de tareas, mediante el TC de fecha 12/2/2008 –dirigido nuevamente al domicilio del accionado sito en la calle Ma-

    turín- se consideró injuriado y despedido.

    Manifestó que extemporáneamente el acciona-

    do le remitió CD de fecha 25/2/2008 mediante la cual lo despidió por encontrarlo in-

    curso en la situación prevista en el art. 244 LCT, y puso a su disposición haberes, li-

    USO OFICIAL

    quidación final y certificado art. 80 LCT.

    El demandado en su responde manifestó que el actor siempre cumplió sus tareas a bordo del automóvil Chevrolet Corsa Classic SW/2006 dominio FXL 242, pero que a fines de 2007 se fundió el motor del auto, y debió ingresar al taller mecánico a efectos de su reparación. Expuso que, en prueba de su buena fe contractual, el 1/1/2008 le ofreció el automóvil marca Volkswagen Gol Power, dominio ESG 793. Agregó que con fecha 21/1/2008 el actor retiró el automo-

    tor de la sede comercial como de costumbre desempeñándose en forma habitual en los horarios habituales de trabajo, que al día siguiente no se presentó a trabajar y que le comunicó por medio de un llamado telefónico de un tercero que no se sentía bien de salud. Expuso que con fecha 2/2/2008 recibió el TC del Sr. S. mediante el cual manifestó que se le habían negado tareas y lo intimó a que aclarase su situación labo-

    ral. En respuesta a dicha misiva mediante CD del 7/2/2008 intimó al actor a que re-

    tomase tareas bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la situación de abando-

    no de trabajo. Agregó que atento la falta de respuesta por parte del actor con fecha 25/2/2008 lo despidió por su exclusiva culpa.

    Respecto a la causal extintiva del contrato de traba-

    jo adelantaré mi opinión en el sentido que la CD de fecha 25/2/2008 remitida por el accionado fue la que produjo la ruptura del vínculo fundada en el abandono de trabajo –art. 244 LCT-.

    Del análisis del intercambio telegráfico surge que el TC de fecha 12 de febrero de 2011 remitido por el Sr. S. a su empleador por el cual se consideró gravemente injuriado y despedido ante la supuesta negativa de tare-

    Expte. Nro.22706/08

    Nación Poder Judicial de la Nación as no cumplió con dicha finalidad, ya que no entró en la esfera de conocimiento del accionado. Si bien es cierto que el carácter recepticio de la denuncia del contrato de trabajo no exige que necesariamente el destinatario tenga conocimiento efectivo de la comunicación, ya que es suficiente para ello que el mensaje hubiera podido llegar a destino si aquél hubiera obrado con la diligencia necesaria a esos fines, en el caso de autos, habiendo el Sr. R. (destinatario) mediante CD del 5 de febrero de 2008

    constituído domicilio en otra dirección diferente a su domicilio comercial, el actor –

    teniendo en cuenta los principios de buena fe y continuidad laboral que deben regir los vínculos laborales- ante el fracaso de la notificación extintiva, debió notificar el distracto a dicha dirección, toda vez que la anterior había sido devuelta por el correo con la testación cerrado con aviso –conforme surge del informe de fs. 175-. Asimis-

    mo, cabe aditar que el deber de buena fe impone a quien cursa una intimación arbitrar los medios para recibir la respuesta, supuesto que no aconteció en la especie, ya que el dependiente, pese a que había sido notificado por el principal de la constitución de un domicilio distinto, hizo caso omiso de ello y continuó dirigiendo sus cables al anterior USO OFICIAL

    domicilio.

    Por todo lo expuesto, la ineficacia de la decisión ruptu-

    rista del actor conduce a analizar los términos del distracto invocados por el deman-

    dado en los términos del art. 244 LCT y, conforme las reglas que rigen el onus pro-

    bandi, es a este a quien correspondía acreditar tal aserto, y considero que así lo ha hecho (cfr. Art. 377 CPCCN).

    Según surge de los propios dichos de las partes, el actor no trabajó desde el día 22 de enero de 2008 y, ante la intimación del demandado de fecha 5/2/2008 para que se reintegrase a cumplir su labor, el actor nuevamente mani-

    festó que se le negaron tareas e informó que los días 8 y 9 de febrero a las 18 hs con-

    curriría a su domicilio laboral, acompañado de testigos.

    La testigo G. (quien declaró a propuesta del actor a fs. 176) dijo que conocía al actor porque eran vecinos. Que no sabía que coche mane-

    jaba el actor y de quien era ese automóvil. Expresó que a fines de enero, primeros días de febrero de 2008 el actor no estaba trabajando, no lo vio con el taxi. Agregó que recién a fines de febrero lo volvió a ver trabajando con un taxi. Manifestó que:

    …que no le daban el auto para trabajar que esto lo sabe porque se lo comentó y le pidió si por favor lo acompañaba hasta el domicilio del dueño del auto y fueron dos veces hasta ahí en la cale Maturín y F.S. hasta un edificio, tocó timbre no lo recibió nadie, una vez fueron a la mañana temprano sería las 6 AM y otra vez fueron por la tarde entre 17,30 y las 18 hs. y que tocó timbre y tampoco atendió na-

    die…para que diga que timbre tocó, contesta que no prestó atención…que no recuer-

    da en qué día, que era a principios y después unos días más atrás, que entre la primera Expte. Nro.22706/08

    Nación Poder Judicial de la Nación y la...

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