Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV, 14 de Marzo de 2012, expediente 10.783

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorSala IV

Causa Nro. 10783 “S.,

F.G. s/recurso de casación” -Sala

IV- C.F.C.P.

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nro: 281/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P., los doctores G.M.H. y J.C.G. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara Nadia A.

Perez, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 319/327vta. de la presente causa nro. 10783 del registro de esta Sala, caratulada:

SUÁREZ, F.G. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, en la Causa N° 2686 de su registro, con fecha 16 de febrero de 2009, en lo que aquí interesa, resolvió:

  2. CONDENAR a F.G.S. como autor responsable del delito de tenencia de estupefacientes previsto por el art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737 a la pena de UN (1) AÑO DE

    PRISIÓN en suspenso; y

  3. ABSOLVER de culpa y cargo a F.G.S., del delito de transporte de estupefacientes, art. 5°, inc. c)

    de la Ley 23.737.

  4. Que, contra el punto II de dicha resolución, el Dr. N.R.L., F. General ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, interpuso recurso de casación a fs. 319/327vta. Este fue concedido a fs. 326 y vta.; y mantenido a fs. 358.

  5. Que el impugnante fundó su recurso en el motivo casatorio previsto en el inc. 1° del art. 456 del C.P.P.N.

    Con relación a ello, señaló que en el decisorio atacado se configuró un claro apartamiento del buen sentido y sana crítica que debe imperar en cuanto a la estimación de los hechos y del material probatorio colectado. Y agregó que cómo resultado de ello, se arribó a una interpretación arbitraria de los elementos probatorios colectados en autos,

    resultando irrazonables las apreciaciones fácticas y probatorias realizadas por el tribunal a quo, lo que derivó en un supuesto de falta de motivación que invalida la sentencia puesta en crisis.

    Por añadidura, hizo reserva del caso federal.

  6. Que a fs. 371/373, el –por entonces- titular de la Fiscalía N° 1 ante esta Cámara Federal de Casación Penal, Dr. J.M.R.V., se presentó en el término de oficina y solicitó que se haga lugar al recurso deducido por su colega de la instancia anterior, por coincidir con los argumentos que dieron sustento a su impugnación.

    Asimismo, a fs. 374/375 la Dra. L.B.P.,

    Defensora Pública Oficial de F.G.S., se presentó y solicitó que se rechace el recurso en estudio, en tanto señaló que en autos no existe agravio alguno, en virtud de contar la resolución atacada con la motivación requerida en las decisiones jurisdiccionales.

  7. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de la que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez M.H.B. dijo:

    El recurso de casación en estudio se vincula a los hechos acaecidos el 3 de agosto de 2008, ocasión en la que un ómnibus de la 2

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    Cámara Federal de Casación Penal empresa “La nueva estrella”, que había partido de la localidad formoseña de Pirané, teniendo como destino intermedio la capital formoseña, arribó al puesto de control de Gendarmería Nacional situado en el acceso del “Puente Libertad” próximo a la ciudad de El Colorado. En el marco de un control de documentos y equipaje, el vehículo fue inspeccionado por el gendarme G.M. y el A.R.M.M., quiénes encontraron en un compartimiento ubicado detrás de los asientos 11 y 12 una mochila conteniendo aproximadamente 670 gramos de cocaína. Posteriormente, y tras ser anoticiados de que uno de los pasajeros (el imputado F.G.S. había despachado dos cajas y llevaba consigo la mochila encontrada, se revisaron las cajas mencionadas, encontrándose también veintiocho paquetes conteniendo aproximadamente 27 kilos de marihuana.

    En tal contexto, entiendo que asiste razón al impugnante en cuanto señala la existencia de defectos de logicidad en la fundamentación desarrollada por el tribunal a quo para justificar su decisión de absolver a F.G.S. con relación a la imputación de transporte de estupefacientes que se le dirigiera en relación con los hechos descriptos precedentemente. De igual manera, coincido también con el Dr. N.R.L., F. General ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa en lo que atañe a la gravedad de los defectos apuntados, los que presentan entidad suficiente como para determinar la invalidez de la resolución puesta en crisis como acto jurisdiccional.

    Ello, toda vez que se advierte que los argumentos esgrimidos por los sentenciantes en el decisorio impugnado adolecen de contradicciones y omisiones que redundan en que la motivación del fallo sea sólo aparente, lo que equivale a la ausencia de motivación.

    Las referidas contradicciones se centran en el análisis de la evidencia producida en el debate, las que –a juicio del representante del Ministerio Público Fiscal en esa instancia, cuya opinión comparto-

    acreditaron más allá de toda duda que el equipaje secuestrado en el omnibus, en el que se encontró sustancia estupefaciente, pertenecía al imputado F.G.S..

    En este orden de ideas, surge de la lectura del decisorio atacado que el tribunal a quo consideró que existía una “…presumptio hominis de que fue S. quién efectivamente transportaba la mochila y las cajas”, no obstante lo cual, los sentenciantes entendieron que dicha presunción no bastaba para fundar una sentencia condenatoria. Cabe destacar, sin embargo, que de los propios considerandos de la resolución objeto de análisis se desprende la existencia de una serie de elementos probatorios cuyo valor convictivo excede largamente la mera presunción, los que fueron arbitrariamente soslayados o descartados por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa.

    En efecto, del análisis de la resolución en estudio se desprende que el tribunal a quo se centró, con especial atención, en revisar el modo en que se llevó a cabo el procedimiento que culminó con el secuestro del equipaje y el arresto de F.G.S., destacando la existencia de una serie de defectos, como ser la no constatación en el acta de las circunstancias en que se produjo el hallazgo de la mochila, la omisión de tomar fotografías de ésta en el lugar en que fue encontrada y el hecho de que el otorgante del acta no arribara al lugar hasta dos horas después de haberse producido el secuestro. No obstante ello, se advierte también que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa no consideró que dichos defectos revestían entidad suficiente como para decretar la nulidad del 4

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    Cámara Federal de Casación Penal procedimiento, aunque los sentenciantes entendieron que “…las omisiones reseñadas disminuyen el valor convictivo del acta”.

    Asimismo, el tribunal a quo valoró críticamente que con posterioridad a ser anoticiados por otros pasajeros de que un joven ubicado en el piso inferior del transporte (que resultó ser el imputado SÚAREZ)

    había subido a la planta superior al momento de iniciarse el procedimiento de control sobre el omnibus, se haya comisionado la búsqueda del mismo al chofer de la unidad de transporte. Se apuntó, al respecto, que ello “…no sólo implica reconocerle el status de un oficial...

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