Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Julio de 2016, expediente CIV 112906/2006/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 112906/2006 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Julio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

S., E.M. c/T., H.H. s/ daños y perjuicios

respecto de la sentencia de fs. 1160/1174 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO. –ROBERTO PARRILL

    I.-.

    A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  2. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 1160/1174, dispuso admitir la demanda entablada por E.M.S. contra H.H.T. y la “Obra Social Bancaria Argentina”. En consecuencia, condenó a los accionados al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y las costas del juicio.

    Contra el referido pronunciamiento expresaron agravios el médico demandado a fs. 1239/1250 (que mereció la adhesión de la citada en garantía Seguros Médicos S.A., a fs. 1251) y la Obra Social Bancaria Argentina, a fs. 1253. Las mentadas quejas fueron respondidas por la actora a fs. 1264/1270. Ésta, por su lado, también dedujo agravios por los montos indemnizatorios y el cálculo de los intereses, conforme a la pieza que luce a fs. 1225/1227; la que fue replicada por el galeno condenado a fs. 1255/1261, contando con la adhesión de la citada en garantía a fs.

    1262.

    La causa tiene su origen en la demanda de fs. 187/217 por mala praxis médica. En dicha oportunidad, el accionante relató que el 28 de julio de 2003 sufrió una lesión en su rodilla izquierda y, luego de varias vicisitudes, el médico demandado le diagnostica rotura de ligamento cruzado anterior y menisco externo en abril de 2004. El profesional le Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12024345#157451698#20160712115254664 indica así una cirugía (artroscopía), la que se lleva a cabo el 21 de marzo de 2005, permaneciendo internado hasta el 27 de abril del mismo año.

    Continúa precisando el pretensor en su escrito inaugural que, en la oportunidad de externarse, se le informó que tenía una lesión en el nervio ciático poplíteo externo; pero que le afirmaron “que era totalmente recuperable”. Empero, al realizar nuevas consultas con posterioridad, le precisaron que su incapacidad era irreversible; la que habría sido ocasionada por una incorrecta maniobra médica.

    Por razones de orden, me ocuparé primero del tema relativo a la responsabilidad médica; y después, si correspondiere, de la cuestión indemnizatoria.

  3. Contenido de los agravios en materia de responsabilidad. Límites en su estudio.

    Sostienen los quejosos, lo diré sintéticamente, que el juez de grado ha realizado una interpretación y valoración errónea de las constancias de las causa; en particular en lo que se refiere a los presupuestos de la responsabilidad civil, los que se consideran que no están reunidos en el caso, dado que –a juicio de los apelantes—los daños invocados no tienen relación causal adecuada con el hecho de la persona en cuestión. Se imputa al fallo en crisis que aplicó un “incorrecto marco normativo” y que tomó por ciertos hechos no probados. Se niega, en concreto, que el “manguito hemostático” (al que luego haré referencia)

    estuvo colocado por un tiempo prolongado. En este sentido, se afirma que el mentado instrumento se puso en funcionamiento en dos oportunidades (con una espera de 15 minutos entre una y otra) y en ninguna de ellas se han superado los 90 minutos. De ahí que se concluye que “el tiempo de colocación del manguito hemostático no excedió el recomendado”; por lo que carecería de fundamentación la condena.

    Antes de ingresar en la consideración de las cuestiones referidas, considero indispensable señalar que en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12024345#157451698#20160712115254664 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A..

    "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  4. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12024345#157451698#20160712115254664 la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren –en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, L.M. de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).

    Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, R., J.J. c.V. y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su avaluación (cfr. B.A.C.-Z.E.A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p.

    28).

    Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba V.S. en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12024345#157451698#20160712115254664 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B corregir”. Sin embargo, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal.

    De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya solo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación...

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