Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Septiembre de 2016, expediente CNT 046111/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 46111/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78971 AUTOS: “S.D., I.J. c/ AON BENFIELD ARGENTINA S.A. y otro s/ Despido” (JUZG. Nº 4).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de setiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes y por la regulación de sus honorarios lo hace el perito contador.

En primer lugar, la queja vertida por Aon Benfield Argentina S.A. refiere a la valoración de la prueba testimonial realizada por la Sra. Jueza de grado en tanto la condujo a incurrir en errores respecto a la fecha de ingreso . En este sentido, sostiene en su tesis recursiva, que los dichos de los testigos ofrecidos en la causa no aportaron datos suficientes que contribuyera a acreditar una fecha de ingreso anterior a la debidamente registrada. Por ello, entienden que la condena devino errada.

Sin embargo, conforme surge de los propios argumentos del escrito recursivo, la coaccionada contrató a la actora a partir del 1 de agosto de 2002, reconociendo una antigüedad mayor. Con anterioridad a esa fecha, el tipo de vinculación contractual no era de carácter laboral.

Como bien se sostiene en origen, la empleadora resolvió reconocer una antigüedad anterior a la fecha de ingreso efectivamente registrada en septiembre de 2010. Es decir que si bien afirma en los escritos de conteste y agravios que la actora comenzó a trabajar a sus órdenes en agosto de 2002, decidió ocho años después reconocer una antigüedad mayor a la trabajadora –agosto de 2000- siendo que las tareas por ella desempeñadas eran a título personal y en forma independiente. Ello, contrariamente a lo afirmado en el escrito recursivo, contradice sus propios argumentos, sobre todo teniendo en cuenta que lo afirmado en los escritos introductorios, en los alegatos o en la expresión de agravios constituye confesión que excluye la cuestión del ámbito probatorio.

En este sentido, reconocida una irregularidad registral por parte de la demandada, no solo en relación con la fecha de ingreso sino también con el carácter laboral de la contratación –en tanto le reconoce antigüedad- que, por otro lado concuerda con el testimonio dado por el testigo C. a fs. 305/306, propuesto por la actora, que refiere: “…conoce a la actora porque han trabajado juntas en la firma Juncal¸ después Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20074793#162914157#20160923132527956 que la actora se desvinculó de Juncal, comenzó a trabajar para la demandada siguió

teniendo contacto con la misma por cuestiones laborales; sabe que hasta el año 1999 trabajó en Juncal, comenzó a trabajar la actora en el año 2000… que recuerda la fecha porque la dicente tuvo familia y la actora ya estaba trabajando en la demandada…

desde que yo tuve contacto con ella manejaba siniestros… la dicente manejaba la parte de reaseguros facultativos y si bien el contacto directo no era con la actora directo si con el Sr. T., ese contacto se mantenía por vía telefónica, a los teléfonos de Aon, …”, debo tener por cierta la fecha de ingreso denunciada en el escrito de demanda, por cuanto corresponde la aplicación de la presunción del artículo 55 RCT como consecuencia de la irregularidad registral de la relación laboral por parte del empleador.

En este sentido, no puede olvidarse que la carga probatoria de la real fecha de ingreso recae sobre el empleador, por cuanto en la especie ha sido impuesta al mismo atento lo normado por el referido artículo, que establece claramente una presunción juris tantum y no una presunción simple.

En este caso, el juez debe presumir, salvo prueba en contrario la veracidad de lo afirmado por el trabajador o sus causahabientes sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos. No es función de los jueces ignorar las leyes so color de particulares criterios, sino aplicarlas.

Nótese que esta presunción desplaza la asignación de carga de la prueba que realiza el artículo 377 CPCCN. Es de señalar que la norma del artículo 377 CPCCN es una norma residual, que sólo ha de tener aplicación en caso de ausencia de prueba o de presunciones emanadas de hechos probados en los términos de la sana crítica (artículo 386 CPCCN), o ausencia de presunciones legales específicas incorporadas en la ley de fondo o procesal. En consecuencia, la sentencia de grado debe ser confirmada en este aspecto.

Respecto a la intimación emitida por la actora en fecha 25/11/2010 que fuera rechazada por el destinatario, según los propios términos del agravio, el reconocimiento de la demandada acerca de que en la documentación empresaria se ha consignado un domicilio distinto y lindero al que en realidad ocupa, implica haber articulado una apariencia de la cual debe responder.

Respecto a la queja vertida por la codemandada en relación a la falta de aplicación de la doctrina plenaria que emerge de “Tulosai”, debo decir que ha quedado sin efecto por la derogación de la norma del artículo 303 CPCCN conforme lo normado por el artículo 12 de la ley 26.584. La norma del artículo 15 de la citada ley, que determina la fecha de su entrada en vigencia establece dos plazos. El de la publicación y el de la creación de las Cámaras de Casación. Este último está relacionado a la capacidad de articular los recursos que la ley establece en los juicios concretos mientras Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20074793#162914157#20160923132527956 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V que el primero se refiere a los efectos generales de la ley, entre los que se encuentra la derogación de la norma del artículo 303 o la creación de los recursos procesales.

No obstante ello, y solo a mayor abundamiento, no concuerdo con el criterio plasmado en dicha doctrina plenaria, más allá de los inconvenientes formales relativos a la formación de mayorías que pusiera de resalto L.R. 1, ya que contradice la interpretación que la CSJN hace respecto de la aplicabilidad en la causa del precepto del artículo 12.1º a) del Convenio 158 OIT en tanto exige proporcionalidad entre la remuneración e indemnización.

  1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho:

    (a) a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, cuya cuantía se fijará en función, entre otras cosas, del tiempo de servicios y del monto del salario, pagaderas directamente por el empleador o por un fondo constituido mediante cotizaciones de los empleadores; Con el dudoso criterio de interpretación adoptado por la mayoría ocasional de la Cámara, la proporción entre remuneración e indemnización se desfigura y puede ser alterada significativamente, pues se excluyen las remuneraciones de percepción anual que son devengadas en el curso de la relación laboral.

    No es posible olvidar tampoco que, precisamente sobre esta relación entre remuneración, e indemnización se fundó la afirmación de la CSJN relativa a la inconstitucionalidad de las denominadas asignaciones no remuneratorias en la que se señaló que, no obstante la falta de ratificación del convenio 158 OIT, sus contenidos se encuentran incorporados al artículo 14 bis de la Constitución Nacional en el fallo “G., M.N. c/ Polimat S.A.”, considerando 5º. En este orden de ideas, al afectarse seriamente la relación entre remuneración e indemnización por despido contraviniendo...

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