Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Junio de 2019, expediente CNT 031301/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 114094 SALA II Expediente Nro.: 31301/2013 (J.. Nº 75)

AUTOS: "S.C.N. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 12 de junio de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 184/188, mereciendo réplica de la contraria (ver fs.190/192).

El judicante de grado consideró acreditado que el demandante padece una merma laborativa del orden del 29,22% de la T.O. derivada del accidente de trabajo acaecido el 14/01/2013. En su mérito, condenó a la ART demandada a abonar la indemnización prevista por el art. 14.2.a de la LRT.

Asimismo ordenó que el importe resultante de la suma indemnizatoria admitida “deberá adecuarse desde dicha fecha (14/01/2013) hasta la de su efectivo pago añadiendo al mismo el equivalente al 125% (ciento veinticinco por ciento) del monto que resultare de haberse aplicado en forma directa sobre aquélla: a) la tasa nominal anual para préstamos personales destino libre 49 a 60 cuotas que determina el BNA vigente hasta el 1º de diciembre de 2017 y b) desde dicha fecha en adelante, la tasa activa efectiva vencida, carpeta general diversa que determina el Banco de la Nación Argentina.” (conf.

consid. “d”).

Finalmente dispuso que “Los saldos que quedaren impagos al vencimiento del plazo para cancelar cada liquidación que se practicare a partir de la prevista en el art.

132 del procedimiento laboral resultarán capitalizados a los fines de las liquidaciones ulteriores a que hubiere lugar (arts. 768 inc. c y 770 inc. c del Código Civil y Comercial

(conf. consid. “d”).

La accionada cuestiona la sentencia de grado en relación al cálculo de IBM efectuado en grado, la fecha de inicio de computo de los intereses, la adecuación del monto de condena con intereses añadiendo el 125% de la tasa de interés que se ordenó aplicar, la aplicación de la tasa de interés dispuesta en el Acta 2601 y la base de cálculo de los Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 honorarios allí fijados.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20173680#236190046#20190614125145150 Por razones de orden metodológico trataré en primer lugar el agravio vertido en relación al IBM.

La accionada cuestiona el IBM ponderado en grado a los fines del cálculo de la indemnización diferida a condena. Concretamente sostiene “…debe considerarse únicamente las sumas sujetas a la cotización de la seguridad social lo que es determinante en dejar afuera del cálculo los conceptos no remunerativos…”

Analizado el memorial en estudio considero que, pese al (escaso) esfuerzo recursivo que esboza el apelante, su queja carece de toda fundamentación, resultando tal cuestionamiento una mera disconformidad con lo resuelto en origen, sin señalar adecuadamente los supuestos errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el magistrado de grado. La expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Se deben expresar los argumentos en los que funda la descalificación de la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable. Además, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten. Requisitos todos éstos que la recurrente no cumplimentó (art. 116 LO).

En efecto, la apelante se limitó a sostener, en lo sustancial, que las sumas ponderadas por el magistrado a quo a los...

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