Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 28 de Agosto de 2019, expediente CIV 015741/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 15741/2011 S.C.A. Y OTRO c/ DE LA MANO DIEGO Y OTRO s/CANCELACION DE HIPOTECA Buenos Aires, de agosto de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora apeló la resolución de fs. 646/647 en la cual la magistrada de grado desestimó el planteo de fs. 632 tendiente a que se declare abstracto y concluido el presente proceso. El memorial de agravios fue incorporado a fs. 652/657 y contestado a fs. 662/665.

    Por su parte, los demandados también cuestionaron dicha decisión, pero únicamente en lo referido a la distribución de costas por su orden, de modo que sus fundamentos se agregaron a fs.

    668/669 y obtuvieron la réplica de fs. 671.

  2. Esta causa fue iniciada por los señores C.A.S. y M.S. con el objeto de que se declare la cancelación judicial de la hipoteca instrumentada el día 16 de febrero de 1999 y que grava el inmueble sito en la calle P. n° 348/350, unidad funcional número dos, de esta ciudad.

    A pesar de que ya se cumplió con el trámite previsto por el artículo 482 del Código Procesal (fs. 338/339), todavía no se dictó

    sentencia definitiva. En tal contexto, los reclamantes peticionaron con fecha 18 de febrero de 2019 que se declare abstracta la demanda por haber transcurrido veinte años desde la constitución de la hipoteca y que se ordene un testimonio “al Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal a fin de anotar la cancelación judicial de la citada hipoteca” (fs. 632/632vta.).

    La jueza de primera instancia, tras sustanciar el planteo con las demandadas, lo desestimó (fs. 646/647). Para decidir de esa manera, expuso que la caducidad del asiento registral opera de pleno Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13704247#242682741#20190827151404565 derecho y sin necesidad de ninguna orden judicial que lo declare.

    Adicionalmente, señaló que el plazo de vigencia no se encuentra agotado a partir de la modificación introducida por la ley 27.271 al artículo 2210 del Código Civil y Comercial y que una hipotética admisión de la pretensión supondría una afectación al principio de congruencia procesal pues difiere de lo oportunamente reclamado en la demanda.

  3. Los agravios vertidos por los apelantes son insuficientes para modificar la resolución apelada.

    En efecto, en ningún pasaje del memorial se cuestiona la conclusión arribada por la magistrada en cuanto a que incluso si efectivamente hubiera operado la caducidad del...

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