Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 18 de Diciembre de 2019, expediente CIV 033148/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 33.148/14 “S.C.G. Y OTRO C/BERMUDEZ PABLO MARTIN S/DAÑOS Y PERJUICIOS”. JUZGADO N° 108.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “S.C.G.C.B.P.M. S/ DAÑOS Y PERJUICOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores L.E.A. de B.V.F.L.P.B..-

A la cuestión propuesta la Dra. L.E.A. de B., dijo:

I) Apelación y Agravios:

Contra la sentencia de fs. 281/283, apelan las actoras a fs.

285 y 288, con recursos concedidos libremente a fs. 289, quienes expresan agravios a fs. 304/305.

Corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido contestado a fs. 307/310.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs.

Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #19746024#252637315#20191216120420744 312 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia.

A fs. 281/283se dictó sentencia rechazando la demanda promovida por las Sras. S. y G. contra el Sr. P.M.B., con costas a las demandantes vencidas.

Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios:

La parte actora vierte sus quejas a fs. 304/305 por encontrarse disconforme con la atribución de responsabilidad decidida por ante la anterior instancia.

Sostiene que el anterior magistrado omitió considerar que el demandado se encuentra rebelde, y en su virtud, los dichos vertidos en el escrito de inicio se encuentran acreditados.

En ese orden de ideas, alega que resulta claro que la citada en garantía no pudo acreditar, a fin de eximirse de responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados, la culpa de la co-actora S. en el hecho que diera origen a las presentes actuaciones.

Agrega que el Sr. J. de grado se apartó lisa y llanamente de la presunción anteriormente referenciada, otorgándole virtualidad jurídica a las fotografías de fs. 16 y 17 e historia clínica del Sanatorio Güemes.

Por todo ello, afirma que corresponde revocar el fallo cuestionado en cuanto rechazó la acción intentada, y en su virtud, se haga lugar a la demanda entablada en su totalidad, con costas a la contraria.

Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #19746024#252637315#20191216120420744 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

IV) Responsabilidad:

  1. Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed.

    P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

    Debo marcar conforme la doctrina plenaria del fuero plasmada en los autos “V., E.F. c/ El Puente S.A.T y otro; s/ Daños y perjuicios. Accidente de tránsito” que “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidente de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del C. Civil”. Pues, “tratándose de un accidente de tránsito en el que participan dos vehículos, resulta aplicable en la especie la tesis del riesgo recíproco, según la cual en la colisión plural de automotores en marcha cada uno de los dueños o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR