Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 31 de Mayo de 2011, expediente 53.275/10

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

Juicio: SUÁREZ BURGOS SONIA BEATRIZ

c/KANEMAN JOSÉ GUSTAVO y otros s/Cobro de pesos por daños y perj. (hoy ordinario) – Expte, n° 53.275/10 –

JUZGADO FED. DE SANTIAGO

DEL ESTERO

Poder Judicial de la Nación MIGUEL DE TUCUMÁN, 31 de mayo de 2011.-

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs.458.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión.

¿Es justa la sentencia apelada?.

A la cuestión planteada, la Señora Juez de Cámara, D.G.F.V. dijo:

La sentencia de fs. 448/456 resolvió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por R.C.F., con costas por su orden; hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por S.B.S.B. y, en consecuencia, condenar a R.F., J.G.K. y a la Compañía Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada al pago de la suma de $ 75.000 en concepto de indemnización de daños y perjuicios, conforme al grado de responsabilidad establecido en considerando XIV, con intereses y costas.

Contra dicha decisión, interpone recurso de apelación a fs. 458 el apoderado de la parte demandada, expresando agravios a fs.466/476,

memorial que es contestado por la actora a fs. 477/483 vta.

La apelante se agravia de la sentencia en cuanto al grado de responsabilidad que le atribuye a su parte, solicitando que sea impuesta la misma en su totalidad al menor, hijo de la actora. Asimismo, se agravia de los montos fijados en concepto de indemnización y la tasa de interés, por lo que USO OFICIAL

sobre la base de los fundamentos que expone, solicita la revocación de la sentencia en su totalidad.

En primer lugar, corresponde examinar el planteo de la apelante referido a la relación entre la acción civil y penal generada en el siniestro, pues a su modo de ver, el sobreseimiento del imputado (chofer) en la causa penal,

impide al juez civil efectuar distinta consideración al respecto. Reclama la aplicación del art.1103 del C.C.

Conviene precisar que, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 08/02/1995, en la Avenida Belgrano (s) a la altura de la Universidad Nacional en la ciudad de Santiago del Estero, en el cual falleció M.A., hijo menor de la actora, se substanció la causa penal caratulada: “Kaneman José

Gustavo s/homicidio culposo en accidente de tránsito e/p M.A.”

que obra a fs. 157/298. En la misma, a fs.294 y vta. se dictó resolución del 30/05/97 en la cual se resuelve sobreseer en forma total y definitiva, por no constituir delito el hecho denunciado, al señor J.G.K., en la causa que se le sigue por la supuesta comisión del delito de homicidio culposo en perjuicio del menor antes nombrado.

Sobre la base de tal decisión, la apelante sostiene que lo resuelto por el señor J. penal adquiere cosa juzgada en sede civil, pues en tal sentencia,

afirma, juzgó que el menor fue el único autor del accidente.

Considero al respecto, que el art.1103 del CC. se limita a prescribir que no se puede cuestionar la “existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”. Claramente, entonces, el Código brinda amplio margen al juez civil para juzgar acerca de la culpa de quien fuera sobreseído o 1

absuelto en sede penal, habiéndose dicho que la culpa civil y la penal se evalúan desde ópticas muy distintas. De ahí que, en realidad, corresponde hablar de responsabilidad civil, concepto que comprende factores de atribución muy distintos de la culpa. Sobre esto no hay discrepancia alguna,

pues basta señalar que los elementos que se requieren para configurar un tipo penal son muy distintos a los exigidos para que haya ilícito civil y como ya lo señalara, la apreciación de la culpa penal es muy diferente que la de los distintos factores de atribución de la responsabilidad civil.

En autos no se encuentra cuestionado “el hecho principal”, pues su existencia se encuentra acreditada con las constancias de la causa penal y si bien en la misma se sobreseyó al conductor del camión, tal decisión, como lo adelantara, no ejerce influencia en este juicio de responsabilidad civil, y como lo veremos más adelante, el pronunciamiento en sede civil en el caso en examen, no imputa responsabilidad a título de culpa, sino fundada en factores objetivos, por lo que aún siendo absuelto en sede penal, la responsabilidad civil no se verá conmovida.

Corresponde ahora determinar la normativa a la luz de la cual se examinará el caso de autos. Tratándose de un accidente protagonizado por un camión y una bicicleta, resulta de aplicación el encuadre jurídico proporcionado por el art.1113, párrafo 2 del Código Civil. No obstante y, aun cuando se trate de dos cosas riesgosas, con toda evidencia se advierte su diferente naturaleza y la entidad física menor de la segunda -bicicleta-. Así lo ha venido señalando el Tribunal que integro en numerosos precedentes (Conf.

Escalada vda.De G.M. c/Administración Nacional de Aduanas s/Daños y perjuicios

Expte.N° 50.351 fallo del 11/08/08; “A.E.M. y otro c/Luis A.F. y/o Batallón de Ing.de combate 141

Ejército Argentino y otro s/indemnización de daños y perjuicios

Expte.n°

50.312 fallo del 07/04/08; “C., L.A. y Otro vs. Z.V.O. y /o s/Daños y Perjuicios”, fallo del 20/05/08, entre otros).

Del mismo modo, serán de aplicación al caso, las ordenanzas municipales vigentes al momento del siniestro y que regulan el tráfico de los camiones de carga pesada.

Determinado así el derecho aplicable, a continuación me expediré

respecto del factor de atribución aplicable en la especie.

La imputabilidad ha sido definida como “la determinación de la condición mínima necesaria, para que un hecho pueda ser referido y atribuido a alguien como autor del mismo, con el objeto de que deba soportar sus consecuencias” (F., E: “Trattato de Diritto Penale”, V.I, p.I, n° 178, que hace suya A..

Puede clasificarse a la imputabilidad, en subjetiva o moral y objetiva o física.

Los factores subjetivos de atribución de responsabilidad, juzgan la conducta humana en función de la idea de culpabilidad, sustentada en patrones valorativos de tipo ético o moral. De este modo, la culpa puede presentarse como dolo o culpa “strictu sensu”.

Por el contrario, los factores objetivos de imputación prescinden de este concepto -culpa-, dando lugar a la indemnización cuando se considere justo y,

teniendo en miras -siempre-, el interés social. Este factor de atribución, se ha visto encarnado en la teoría del riesgo creado, la que se ajusta al siguiente razonamiento: como la creación de riesgos introduce un peligro para la 2

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JUZGADO FED. DE SANTIAGO

DEL ESTERO

Poder Judicial de la Nación sociedad, ésta se ve obligada a defenderse imponiendo al creador de ese riesgo, la carga de reparar los daños que el mismo provoca.

Se ha sostenido que “La regla del “riesgo creado” disciplina la atribución de la responsabilidad “por el hecho de las cosas” y constituye el metro en la materia. Porque quienes se sirven como dueño y guardián, por ejemplo de un vehículo de transporte público de pasajeros, aceptan la posibilidad de hechos que en el curso normal o adecuado, se presentan (arts.901, 906, 1113, párr.2°,

cód.civil) (ED.T.131; pág.733).

Destacada doctrina ha señalado que: “En el derecho de daños casi no se cuenta hoy con semejante “blindaje” (en referencia a la culpa o dolo). Aquí

existen -y en extraordinaria expansión- responsabilidades objetivas que se asientan en la pura relación de causalidad sin el socorro corrector póstumo del análisis de la culpabilidad. El autor del daño involuntario del art.907 y el guardián de la cosa por cuyo riesgo o vicio se produjo el perjuicio (mentado en el art.1113, Cód.Civil) responden por el mero establecimiento del nexo causal. Y ello sin considerar los supuestos de responsabilidad colectiva en los que directamente se prescinde del “tú lo hiciste” de Carrara para conformarse con un mero “tú perteneciste al grupo dañador” en que el jirón de causalidad que queda en consideración es el que vincula al grupo con el daño”

(G., I.H. “La Relación de Causalidad en la Responsabilidad Civil”, publicado en LL.2001-E, 1308).

Esta teoría -del riesgo creado-, ha recibido acogida legal en el dispositivo legal que he juzgado aplicable al “sub-lite”-art.1113, párr.2, parte 2°-, desde USO OFICIAL

que, en la producción del daño cuya reparación se persigue en la presente causa, una cosa riesgosa o peligrosa fue el móvil que sirvió para la transgresión del principio “neminen non laedere” que emplaza la responsabilidad de los demandados en la órbita extracontractual.

Por lo tanto, enmarcado el caso en la órbita extracontractual, siendo el factor de atribución objetivo -riesgo creado-, resulta así inadmisible la exoneración del dueño o guardián de la cosa riesgosa a título de culpa. La única causal de exoneración de responsabilidad prevista por la ley, se traduce en la ausencia de causalidad (desde que la norma sólo opera como una presunción de causalidad).

De este modo, la demandada no se exime demostrando su “no culpa”,

sino y sólo, a través de la demostración de la ruptura del nexo causal provocada por el caso fortuito o fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero por quien no se debe responder.

Ello es así -reitero-, porque el deber de responder que emana del art.1113, 2° párrafo del C.Civil solo requiere de la relación causal entre la acción antijurídica (transgresión al principio de no dañar a otros) y el daño.

En otros términos, se responde “no porque haya mérito para sancionar una conducta reprochable, sino porque se ha originado el factor material del cual,

como condición “sine qua non”, provino el daño,…En esta hipótesis, existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y por ello, la única forma de liberarse será probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño, que desplace a la cosa y se erija a su vez, en 3

único, exclusivo y...

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